Σάββατο 22 Μαΐου 2010

Apelación de aprobación de Diagnóstico Ambiental Preliminar – DAP

Breña, 6 de mayo del 2010

Señora Ingeniera
Carmen Mora Donayre
Directora de Asuntos Ambientales de Industria
Ministerio de Producción
Presente.-

Asunto: Apelación de aprobación de Diagnóstico Ambiental Preliminar – DAP

Referencia: Oficio No 02161-2010-PRODUCE/DVMYPE-I/DGI-DAAI

Roger Ernesto Sandoval Herrera, con Documento Nacional de Identidad No 06701084, con domicilio en Av. Tingo María 487 – Breña, con domicilio procesal en Av. Tingo María 487-Breña, me presento ante usted a fin de interponer recurso de apelación contra el acto administrativo que aprueba del Diagnóstico Ambiental Preliminar – DAP de UNICON de su Planta de Tingo María, debido a los siguientes considerandos:

I. FUNDAMENTOS DE DERECHO

1.1. En los últimos diez años la población del Cercado de Lima, y Breña, ha venido manifestando su oposición a las actividades industriales de UNICON S.A., específicamente la Planta de Tingo María, puesto que los materiales particulares con los que trabaja especialmente el cemento, ingresan a nuestras viviendas, locales comerciales y cubren todos nuestros inmuebles así como veredas y frontis de las casas, y lo peor de todo provocan enfermedades respiratorias.

1.2. El 14.01.2010, el Instituto IDLADS PERÚ, comunica al Ministerio de Producción que la empresa UNICON S.A. estaba contaminando a los vecinos de Breña, y Cercado de Lima, en su Planta de Tingo María, razón por la cual solicitaba la revocación de su licencia o certificación ambiental.

1.3. Posteriormente, el 01.02.10 la Dirección de Asuntos Ambientales Mineros del Ministerio de Energía y Minas puso en su conocimiento una denuncia formulada por el Instituto IDLADS PERÚ, justamente debido a la contaminación por cemento que estaba sufriendo la población, razón por la cual la mencionada institución solicito se revoque la certificación otorgada.

1.4. No obstante, las dos solicitudes y el conocimiento que tenia su Dirección del malestar de la población se le ha otorgo la certificación ambiental, sin tener en cuenta la participación ciudadana, y los daños a la salud, así como materiales que viene causando la mencionada empresa en el Cercado de Lima, y Breña. Además de ello llama la atención como desde que funcionaba dicha planta el 11.05.1998, nunca su sector le solicito que cumpliera con un instrumento de gestión ambiental en resguardo de la salud de la población, han transcurrido, más de 10 años, y recién por las protestas de la población, y la denuncia formulada por IDLADS PERÚ, la empresa decide solicitar su certificación ambiental.

1.5. Cabe considerar que su institución no ha tomado en cuenta que la planta de UNICON S.A., se ubica al costado del principal hospital especialista en ojos del país, el Instituto Nacional Oftalmológico, cuyos pacientes se ven afectados por las actividades contaminantes de UNICON S.A. al caer en sus ojos los residuos de material asociado al cemento. Ello además de interrumpir el ingreso de ambulancias con los camiones que ocupan de UNICON que ocupan la mayor parte de la pista.

1.6. Tampoco se ha considerado los establecimientos comerciales como restaurantes, ópticas, farmacias y otros establecimientos que venían operando antes del funcionamiento de UNICON, y cuyos locales son contaminados por la actividad de esta empresa, y sus locales cubiertos por residuos de cemento.

1.7. No se ha considerado los daños a la salud ni al patrimonio que han sufrido en los últimos 11 años los vecinos de la zona, puesto que no se ha realizado el procedimiento de participación ciudadana. Tampoco se ha considerado que según manifestaciones de la empresa tiene pensado mudarse, y sin embargo el certificado ambiental ha sido otorgado de manera definitiva.

1.8. No se ha considerado la opinión de la población afectada con la actividad contaminante de UNICON, tales como población que circunda la planta, como vecinos, trabajadores de INO, trabajadores del Ministerio de Transporte y Comunicación, y otras empresas adyacentes.

1.9. No se ha realizado una valoración económica de los daños causados por la empresa UNICON a fin de que sean compensados a los pobladores afectados, trabajadores del INO, y el Ministerio de Transporte y Comunicaciones.

1.10. No se considero la posición del Instituto IDLADS PERÚ, en el proceso de aprobación del instrumento de gestión ambiental, no obstante ser uno de los que estaba cuestionando la actividad que iba ser autorizada.

1.11. Que con fecha 06 de mayo del presente año, el señor Roger Ernesto Sandoval Herrera tomó conocimiento de este acto administrativo arbitrario (Oficio No 02161-2010-PRODUCE/DVMYPE-I/DGI-DAAI) que otorga certificación ambiental a la empresa UNICON S.A. sin considerar la participación ciudadana, ni criterios de protección ambiental, y menos aún las normas vigentes sobre evaluación de impacto ambiental.
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO
2.1. La Directora de Asuntos Ambientales de Industria aprobado un instrumento de gestión ambiental inobservando la legislación vigente que solo reconoce como estudios ambientales que otorgan certificación ambiental a las Declaraciones de Impacto Ambiental (DIA), Estudio de Impacto Ambiental Semidetallado (EIA-sd), y Estudio de Impacto Ambiental Detallado (EIA-d). Ello máxime cuando a partir del 25 de marzo del presente año, era obligatorio que todas las entidades con competencias ambientales se adecuaran al Reglamento de la Ley del Sistema Nacional de Impacto Ambiental, Decreto Supremo No 019-2009-MINAM, de conformidad con la Primera Disposición Complementaria Final del mencionado decreto supremo.

2.2. La aprobación del Diagnóstico Ambiental Preliminar – DAP, no obstante tener efectos sobre terceros, la población local afectada por las actividades de UNICON S.A., la misma no fue comunicada de la existencia de este procedimiento para intervenir en el mismo al afectar sus vidas y propiedades, o al menos dar su parecer, violándose con ello su derecho a participar de la gestión ambiental, derecho consagrado en el Artículo III de la Ley General del Ambiente. Asimismo, tampoco se llamo a otro tercero interesado en el procedimiento de certificación ambiental, el Instituto IDLADS PERÚ, al que solamente se le comunico el mismo, una vez finalizado el procedimiento administrativo.

2.3. No se ha tomado en cuenta el artículo 5º de la Ley del Sistema Nacional de Impacto Ambiental, Ley No 27446, que señala como un criterio prioritario la protección de la salud de las personas y la protección de espacios urbanos, cuestión que el Diagnóstico Ambiental Preliminar no ha cumplido con dicho criterio de manera adecuada.

2.4. No se ha expedido resolución aprobando la certificación ambiental de UNICON ni existe un informe técnico-legal que sustente la mencionada resolución, contraviniendo lo dispuesto por el artículo 12º de la Ley del Sistema Nacional de Impacto Ambiental, Ley No 27446, norma vinculante desde que se aprobó el Decreto Supremo No 019-2009-MINAM en setiembre del año pasado.

2.5. Se ha inobservado de manera flagrante el Reglamento sobre Transparencia, Acceso a la Información Pública Ambiental y Participación y Consulta Ciudadana, Decreto Supremo No 002-2009-MINAM, especialmente en su título de mecanismos de participación ciudadana ambiental, puesto que no se suministro a información sobre el tema a los vecinos afectados, ni menos hubo una sola audiencia pública ni espacio de participación en la cual la población pueda manifestar válidamente sus observaciones al instrumento de gestión ambiental que su dirección aprobó, o al menos conocer previamente a su aprobación el contenido del mismo. Así se hizo tabla raza de todos los mecanismos de participación ciudadana contemplados en el artículo 29º del Decreto Supremo No 002-2009-MINAM.

2.6. Este era un típico caso en que las normas administrativas preveían “la convocatoria a una audiencia pública, como formalidad esencial para la participación efectiva de terceros, cuando el acto al que conduzca el procedimiento administrativo sea susceptible de afectar derechos o intereses cuya titularidad corresponda a personas indeterminadas, tales como en materia medio ambiental (…)” de conformidad con el 182.1. de la Ley de Procedimiento Administrativo General, no obstante ello no se produjo. Recordemos que tal como lo dispone el artículo 182.3 de la mencionada norma, “la omisión de realización de la audiencia pública acarrea la nulidad del acto administrativo final que se dicte”, esto es de la certificación ambiental, en el presente caso de UNICON S.A.

2.7. La Dirección de Asuntos Ambientales de Industria debió aplicar en el presente caso el artículo 60º de la Ley de Procedimiento Administrativo General, que dice “si durante la tramitación de un procedimiento es advertida la existencia de terceros determinados no comparecientes cuyos derechos o interés legítimos puedan resultar afectados con la resolución que sea emitida, dicha tramitación y lo actuado les deben ser comunicados mediante citación al domicilio que resulte conocido, sin interrumpir el procedimiento.” En este caso ni el Instituto IDLADS PERÚ, ni la población afectada fue incluida en el procedimiento administrativo, no obstante que la autoridad conocía la posición previa de la población y del mencionado instituto. En consecuencia, la mencionada Dirección infringió de manera flagrante la citada norma.

2.8. Agreguemos a ello que el 30 de abril del presente año el Ministerio del Ambiente comunico al Instituto IDLADS PERÚ, mediante Oficio No 104-2010-DGPNIDA-DVMGA/MINAM, que el Ministerio de la Producción – Sub Sector Industria no ha adecuado su normativa al Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental, ni ha actualizado el marco normativo (ROF, GUIAS, TUPAs, entre otros) relacionado a la Ley del Sistema Nacional de Impacto Ambiental, Ley No 27446, y su reglamento, Decreto Supremo No 019-2009-MINAM. En ese contexto, resulta irregular el procedimiento de certificación ambiental seguido por la empresa UNICON, sin además tomar en cuenta la posición de los afectados por la actividad contaminante, ni el denunciante de esta situación, todo lo cual debe corregirse anulándose la referida certificación y realizándose un procedimiento que respete los derechos de los ciudadanos afectados y las normas vigentes.

2.9. Asimismo, le recordamos que el numeral 2 del artículo 108º de la Ley de Procedimiento Administrativo General, establece que las personas naturales o jurídicas pueden presentar petición o contradecir actos ante la autoridad administrativa competente, aduciendo el interés difuso de la sociedad. En ese sentido, al ser el ambiente y la salud, propia y de mis vecinos, un interés general y difuso, estoy legitimado a interponer el presente recurso de apelación.

2.10. Precisemos que son actos administrativos, las declaraciones de las entidades que, en el marco de normas de derecho público, están destinadas a producir efectos jurídicos sobre los intereses, obligaciones o derechos de los administrados dentro de una situación concreta tal como lo establece el artículo 1.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo General. En consecuencia, el Oficio No 02161-2010-PRODUCE/DVMYPE-I/DGI-DAAI al aprobar la certificación ambiental de UNICON, y producir efectos jurídicos sobre los derechos de los administrados constituye un acto administrativo, posible de impugnar.

2.11. Resulta aplicable también el numero 1 del artículo 109 de la Ley de Procedimiento Administrativo General, que señala que frente a un acto que supone que viola, afecta, desconoce o lesiona un derecho o un interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa en la forma prevista por ley, para que sea revocado, modificado, anulado o sean suspendidos sus efectos. En ese sentido, al estarse violando mi derecho a la participación ciudadana y derecho a la salud, propia y además de la de mis vecinos, se justifica la interposición de un recurso impugnativo.

2.12. También es aplicable el numeral 2 del artículo 109 de la Ley de Procedimiento Administrativo General esto es que el interés que justifica la titularidad del administrado debe ser legítimo, personal, actual y probado. El interés puede ser material o moral. Evidentemente, al vivir al frente de la planta de UNICON del Cercado de Lima, y ser uno de los directos afectados con la contaminación producida por la citada empresa, estoy legitimado para interponer el presente recurso de apelación.

2.13. Sustentamos la presenta apelación en el artículo 209º de la Ley de Procedimiento Administrativo General, Ley 27444, que establece que este recurso se interpone cuando la impugnación se sustenta en diferente interpretación de las pruebas producidas o cuando se trate de cuestiones de puro derecho, debiendo dirigirse a la misma autoridad que expidió el acto que se impugna para que eleve lo actuado al superior jerárquico. Asimismo, interpongo la apelación dentro de los 15 días de conocido el acto administrativo impugnado de conformidad con el artículo 227.3 de la Ley de Procedimiento Administrativo General.

2.14. Finalmente, debemos precisar que el acto administrativo impugnado contiene vicios causales de nulidad de pleno derecho al contravenir la Ley General del Ambiente, la Ley del Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental, y su reglamento conforme se ha expuesto en los acápites anteriores.

III. MEDIOS PROBATORIOS

3.1. Declaración Jurada de la Población y Vecinos afectados por las actividades contaminantes de Breña y Cercado de Lima que se oponen al funcionamiento de UNICON S.A.

3.2. Copia del Oficio No 02161-2010-PRODUCE/DVMYPE-I/DGI-DAAI, que aprueba la certificación ambiental de UNICON S.A. en el Cercado de Lima

IV. ANEXO

4.1. Copia de Documento Nacional de Identidad de Roger Ernesto Sandoval Herrera

4.2. Declaración Jurada de la Población y Vecinos afectados por las actividades contaminantes de Breña y Cercado de Lima que se oponen al funcionamiento de UNICON S.A.

POR TANTO; solicito se tramite el presente recurso de apelación, se eleve al superior jerárquico a fin de que resuelva conforme a derecho, y se anule la certificación ambiental de la planta de UNICON S.A. ubicada en la Av. Tingo María, Cercado de Lima por inobservar normas de orden público.

Roger Ernesto Sandoval Herrera
Ciudadano afectado por la contaminación
producida por UNICON S.A.
DNI No 06701084

Requerimiento a dar cumplimiento a la entrega de la información solicitada

“AÑO DE LA CONSOLIDACION ECONOMICA Y SOCIAL DEL PERU”

Lima, Mayo del 2010

Señor doctor
FREDDY ROLANDO QUIROZ FLORES
SUBGERENTE DE FISCALIZACION Y CONTROL DE LA MUNICIPALIDAD DESITRITAL DE SAN MARTIN DE PORRRES
Presente.-
Asunto: Requerimiento a dar cumplimiento con la entrega de la información solicitada en el expediente 13946-2010 de fecha abril de 2010

MIGUEL JORGE RICARDO ROSADO GERMAN, identificado con DNI Nº 47005087 con domicilio para estos efectos en Jr. Las Orquídeas Nº 181, 3° PISO, Urbanización Valdivieso, Distrito de San Martín de Porres, Provincia y Departamento de Lima, Con el debido respeto ante usted me presento y expongo:

Que, Habiendo solicitado información de carácter PÚBLICO mediante el escrito presentado el día 12 de Abril del 2010, y no habiendo recibido respuesta alguna de su parte, a pesar que se ha vencido el plazo legal, 7 días útiles, previsto en la Ley Nº 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, para darme respuesta, por lo cual pongo en su conocimiento mi preocupación e indignación por dicho hecho ilegal.

Que, con fecha 19 de Mayo de 2010, mi madre la Sra. Sonia Jesús German Chaparro se apersono a las oficinas de su institución a fin de averiguar la excesiva demora del trámite iniciado por mi persona obteniendo de esta una respuesta absolutamente desacertada al exigir el funcionario que la atendió que dentro de mi solicitud no hice expresión de causa por la cual necesitaba la información solicitada. Dicha conducta arbitraria contraviniendo lo expresamente señalado por el Articulo 7 de la Ley Nº 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública que en su texto señala lo siguiente:

Artículo 7º.- Legitimación y requerimiento inmotivado
Toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información de cualquier entidad de la Administración Pública. En ningún caso se exige expresión de causa para el ejercicio de este derecho.

Que, el derecho fundamental del acceso a la información se encuentra consagrado en el numeral 5 del Artículo 2° de la Constitución Política del Perú;

Artículo 2°. Toda persona tiene derecho:

5. A solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido. Se exceptúan las informaciones que afectan la intimidad personal y las que expresamente se excluyan por ley o por razones de seguridad nacional.

Asimismo, recordar que el artículo 4º de la Ley Nº 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, establece que “los funcionarios o servidores públicos que incumplen las disposiciones de la mencionada ley serán sancionados por la comisión de una falta grave, pudiendo ser incluso denunciados penalmente por comisión de delito de abuso de autoridad.”

Que, habiendo transcurrido en exceso el plazo legal para dar respuesta a mi solicitud de información pública, pues han transcurrido ya 29 días desde la remisión de mi solicitud me veo en la imperiosa necesidad de requerirlo por ultima vez a que me envié la información solicitada a la brevedad, de no ser así me veré obligado a iniciar las acciones legales que correspondan ante la Contraloría General de la República (por omisión de funciones), y el Poder Judicial (habeas data).


Adjunto:
Copia de mi DNI
Solicitud de fecha 12 de Abril del 2010

Atentamente,


ROSADO GERMAN MIGUEL JORGE RICARDO
DNI Nº 47005087

Παρασκευή 21 Μαΐου 2010

Ministerio de Construcción, Vivienda y Saneamiento

Acción de Habeas Data

Exp.
Sec.
Escrito Nº 1
Cuaderno Principal
Sumilla: Acción de Habeas Data

SEÑOR JUEZ ESPECIALIZADO EN LO CONSTITUCIONAL DE LIMA

Anani Zamalloa Huambo, con DNI. 23838711, con domicilio real en la Av. Atahualpa 1515 Perla alta Callao, y con domicilio procesal en Av. Tingo Maria 487 Breña; a usted atentamente digo:

Que recurro a su despacho a fin de interponer la presente acción de Habeas Data, por vulneración del derecho constitucional de acceder a la información pública, contra la Municipalidad del Callao que se deberá notificar en el Jr. Paz Saldan con Jr. Alberto Secada Callao – Lima Perú y al Procurador Publico de la Municipalidad a la siguiente dirección el Jr. Paz Saldan con Jr. Alberto Secada Callao, con el fin de que me brinden la información pública solicitada, en atención a los siguientes fundamentos de hecho y de derecho

I.- FUNDAMENTO DE HECHO:

1.- Mediante carta de fecha 30 de Marzo 2010, referida a la contaminación de Plomo en el Callao (Puerto Nuevo), en la que se solicita información a la Municipalidad del Callao, sobre lo siguiente:
- Si su institución ha realizado algún estudio sobre la contaminación por plomo en el Callao
- Si tiene normas de control para el transporte de plomo en el Callao
- Si se tomo precauciones o busco soluciones para tan delicado problema
2. La información solicitada es de carácter publico sin embargo a la fecha no ha sido atendida mi solicitud pese haber transcurrido mas de dos meses de presentada a la oficina de gerencia del Medio ambiente de dicha municipalidad

II. FUNDAMENTE DE DERECHO
2.1. Derecho de acceso a la información: Conforme al Art. 2 Inc. 5 de la Constitución Política se garantiza el derecho de cualquier persona a requerirla y recibirla a cualquier entidad pública, por lo que invoco la aplicación de esta norma.
2.2. Acción de Habeas Data: En aplicación de lo dispuesto por el Art. 200 Inc. 3 de la constitución Política, procede la acción de habeas data entre otros casos, frente a la violación del derecho constitucional de acceder a la información pública a que se contrae el punto anterior, por lo que tratándose la presente de una violación de dicha naturaleza procede recurrir a esta acción de garantía. Asimismo, debe tenerse en cuenta en este proceso las normas establecidas en los Art. 1º, 2º, 61º, 62º, 65º del Código Procesal constitucional, Ley Nº 28237, así como toda otra norma que favorezca la causa

III MEDIOS PROBATORIOS
Se adjuntan los medios probatorios que demuestran que solicite:
1.- A) Carta de fecha 30 de Marzo 2010, en el que solicito información a la Municipalidad del Callao sobre la contaminación por plomo en el Callao.

IV ANEXOS
1.- a) Fotocopia de mi documento de identidad y de mi representante legal
1.- b) Carta de fecha 30 de Marzo del 2010, en el que solicito información a la Municipalidad del Callao

POR TANTO:
A usted Señor Juez, solicito admitir la presente acción, tramitada de acuerdo a su naturaleza y en su oportunidad declararla fundad, ordenando se me otorgue la información pública solicitada

Callao, 21 de Mayo 2010

Anani Zamalloa Huambo
DNI. 23838711