Τρίτη 17 Νοεμβρίου 2009

DACION EN PAGO



Ficha Técnica

Alumna:
María Jesús Aguilar Goyoneche

Profesor:
Dr. Henry Carhuatocto

Tema:
Dación en pago

Ciclo:
VII-UPSB-Callao - 2009

En este trabajo monográfico, se considera a la dación en pago según la doctrina como un acto complejo y una forma de Escila para realizar el pago por parte del Deudor. Cabe resaltar Respecto del tema de dación en pago se resaltarán Diferentes conceptos de parte de los doctrinarios de la forma mas general.

Luego desarrollaremos el tema de Acuerdo A su evolución, cabe precisar que Dicha modalidad de extinción de las obligaciones deriva o nace en el Derecho Romano, la dación en pago o la datio en solutum Consiste en la extinción de la Obligación con una Prestación DISTINTA a la , debida, así se consideraba uno esta modalidad en el Derecho Romano.

Aunque por lo general También es bien sabido que nadie Puede Ser un Obligado Recibir en pago cosa DISTINTA de la que se le Debe, El valor de la Ofrecida Aunque pudiese ser alcalde, nada Impide que el acreedor acepte la Prestación distinta, es decir, si voluntariamente el acreedor acepta resolución de la Obligación del Deudor con la entrega de una Prestación DISTINTA para el Cumplimiento del pago queda extinguida la Obligación y por lo tanto se rompe el vinculo obligacional entre las partes.

Por lo expuesto, luego veremos que toda dación en pago implica una novación Aunque cada modalidad Tenga un capítulo propio, al entender hay una línea muy delgada entre Ambas.

Importante es e imprescindible precisar que la dación en pago Posee Ciertos elementos indispensables que se convierten en Requisitos para su Eficacia, como por ejemplo el Hecho de que Debe haber una deuda preexistente, ya que no se podria reclamar sobre una deuda que no existe, además se considera qué se debe Ejecutar una Prestación DISTINTA a la estipulada ya que precisamente eso implica dación en pago.

Encontraremos luego el marco jurídico de la dación en pago, es decir, nos remitiremos a lo que nos dice el Código Civil en los artículos PERTINENTES (1265 ° y 1266 °) y se procederá comentar y desmenuzar un Dichos artículos para poder entender con total claridad Lo que es la modalidad de dación en pago.

Finalmente ha Análisis de los Efectos producidos por la dación en pago, que para adelante dice la doctrina que la dación en pago producir Los Mismos Efectos que el pago, ya que al sustituirse la Prestación debida, se extingue la Obligación original.

CAPÍTULO I

LA Dación EN PAGO

1. Concepto General

En la dación en pago, el Deudor, está Obligado a pagar pero También tiene el derecho de pagar, su Derecho a extinguir El Vínculo liberarse y obligacional, recuperar su libertad para Disponer, sin inconveniente alguno, de sus bienes. Esto no lo Podría hacer de existir pendiente de pago alguna Obligación, para aquello de la prenda común o garantía colectiva, vigente en Protección al acreedor. Pese A su <>, sin embargo el bien ha perecido, ya no lo tiene por perecimiento o se halla deteriorado GRAVEMENTE, Prácticamente inútil o inservible para los Destinados multas, entonces, Puede Proponer un su acreedor, el pago de la Obligación exigible Misma, Con otro bien, de valor económico similar, evitando Así Cualquier PERJUICIO o daño, esperando su aprobación; si el acreedor acepta la Propuesta se habrá producido la extinción de la Obligación y Quedará libre el Deudor. Esta es la figura conocida como dación en pago,>> datio en solutum>>.

1.1 DEFINICIÓN DOCTRINAL

Fácilmente Puede apreciarse los Beneficios y la Protección recibidos por el Deudor, Mediante esta modalidad de extinción de las obligaciones. Su Aplicación Porque es trascendente en las obligaciones de dar bienes contra riesgos, en éstas, específicamente, no caben las sustituciones de objeto. Es más, la naturaleza de la Obligación Establece como garantía para el acreedor, el de no poder obligársele una Recibir un bien por otro distinto, pues él tiene un derecho reclamar el mismo bien DEBIDO. Sin embargo, la Propuesta del Deudor para dicho cambio solo es susceptible si el acreedor acepta. Es una salida jurídicamente válida porque, en fin de cuentas, SE TRATA DE una convención, acuerdo de la ONU, entre las partes, adoptado Libremente. También se habla de un contrato liberatorio, Porque Así Como Existen contratos PARA CREAR las obligaciones, los extinguirlas También hay párr.

Si no se permitiera esta datio>> en solutum>>, es de imaginar, como el Deudor en cuentos circunstancias, al no poder Cumplir con la Prestación Debida, habría de quedar indemne ante las acciones contra el DIRIGIDAS por el acreedor, para hacer posible Finalmente el remate de sus demás bienes, recargándole sus responsabilidades económicas con los respectivos Daños y perjuicios, más las costas y costos del proceso.

2. Evolución de la Dación EN PAGO

La dación en pago es Creación romana pero con un contenido estrecho conceptual, habiendo sido enriquecido con el aporte de la doctrina desarrollada posteriormente. Su denominación en latín es, <>, En virtud del Cual el Deudor, <>, realizaba una transferencia de propiedad de una cosa, de un bien, esto es, una <>, un acreedor su, pese una estarle debiendo otra cosa o suma de dinero. Esta Sustitución del bien cierto Objeto de la Obligación por otro bien distinto del primero Constituye el <>.

Configurándose siempre una transmisión patrimonial, atribuyéndoles la Naturaleza de dos contratos de enajenación. La primera se producía Con una compra - venta, y con la segunda, una permuta. La concepción romana resultaba Así Sumamente reducida y además no concedia ninguna estructura institucional autónoma, pues debian resultar Aplicables las reglas referidas en los contratos según los casos.

COMENTARIO

La dación en pago en el derecho romano constituía solamente dos únicas Modalidades para entregar en pago, lo interesante de esto es que Posteriormente la doctrina regula Otras Modalidades además de las ya mencionadas en la lectura Dichas Modalidades las PODREMOS visualizar en la página siguiente.

Pero en todo caso no es idea de la incontestable de que la dación en pago Constituye la entrega en pago de una Prestación, dinero o bien diferente.

OSPINA FERNANDEZ, nos dice:>> >. Refiere tambien como la confusión entre la dación en pago con los contratos de compra - Permuta y venta, sin salirse de ese marco conceptual producir una pugna entre proculeyanos sabinianos y <>.http://documentos.cgr.go.cr/content/dav/jaguar/documentos/contratacion/jurisprudencia/Tomo3/pago3.

La doctrina posterior agrego a las anteriores más una modalidad >, por Juan de la Cosa y Hecho Con esta evidentemente, Empezó Un proceso de Alejamiento de la concepción romana, pues ya no Podrían aplicarse las reglas de la compra-venta ni de La permuta. Así va adquiriendo una estructura propia, obligando a la doctrina Y también la Legislación un tratamiento especial.

La fórmula de la romana <>, ha sido superada Ampliamente en la actualidad, Porque se ha extendido a la situación de toda clase de prestaciones: dar, hacer y no hacer, además del dinero. En tal sentido RESULTAN perfectamente válidas las siguientes; además de las anteriores:

1. pecunia pro re, cosa por dinero;

2. pecunia pro facto, dinero por hecho;

3. pecunia pro no facto, Abstención por dinero;

4. factum pro pecunia, hecho por dinero;

5. factum pro facto, hecho Hecho por;

6. factum pro no de facto, hecho por Abstención;

7. factum no pro pecunia, Abstención por dinero;

8. factum no pro re, cosa por Abstención;

9. factum no pro facto, hecho por Abstención;

10. factum no pro no facto, Abstención por Abstención.

Lo que Debe tenerse en cuenta es la situación del Objeto de la Obligación por otro totalmente distinto (aliud pro alio).

3. LA Dación ES COMO PAGO NOVACIÓN

En la discusión sobre la naturaleza jurídica de la dación en pago, por lo demás ya preocupante para los romanos, según Encontramos la doctrina de la novación, según la cual, en lugar de una Prestación se Ejecuta otra distinta, Habiéndose cambiado la Obligación originaria, en lo que se conoce como novación objetiva, esto es, por cambio de objeto, una Prestación Prestación por otra diferente. Aún más, se sostiene que la extinción no se produce, en realidad, Respecto de la anterior, sino de la nueva Obligación Porque la anterior se extinguió por esta última.

Dada la variedad de circunstancias cómo un Llegan los Fenómenos producirse en la realidad, Debe considerarse, si bien la>> datio en solutum>> Tiene una naturaleza especial, excepcionalmente, Puede identificarse como la novación objetiva. Veamos como podría Presentarse:

1. Mediante Acuerdo entre Ambas partes, se produce la Sustitución de una Prestación por otra, que es ejecutada inminentemente;

2. El Acuerdo entre Ambas partes Trata efectivamente sobre el cambio de objeto o de Prestación, pero no se produce la inmediata ejecución, con posterioridad Sino.

En la primera no hay novación, en la segunda sí. La novación se daría como Excepción. No olvidemos, la novación es la Sustitución de una Obligación por otra, donde se celebra la segunda con la Finalidad de extinguir la primera, existiendo un adicional Plazo para extinguir la segunda. En la dación en pago, al momento de la ejecución de la Obligación primitiva, propone el Deudor y Logra aceptación por el acreedor para Recibir en pago otra Prestación en lugar de la Debida. La diferencia es clara.

No obstante lo expuesto, se Suele, que da Sé También la figura de la novación en el supuesto de pago inmediato, es decir la Obligación Se celebra como una y otra como se cancela. Entonces es la misma que se cumple al momento del pago, Al celebrarse existe una determinada Prestación y no, no se esta Ejecutando la primera sinó la segunda, luego, la novación se ha producido.

Se dice también, la dación en pago liberatorio es un contrato, la novación de las Naciones Unidas reemplazo de crédito. Empero, la novación También tiene carácter liberatorio, Cuando luego de haberse creado la nueva Obligación, esta es pecado INMEDIATAMENTE ejecutada intervalo. La confusión se encuentra en estas consideraciones, Porque precisamente por ser así, la dación en pago difiere de la novación. En otros términos, si la ejecución se producen INMEDIATAMENTE del Acuerdo de sustitución de prestaciones, es dación en pago, si se Ejecuta Con posterioridad, despues de un plazo, eso es novación, y novación objetiva por cambio de objeto.

La tesis de la novación, orientadora de la dación en pago en el Código derogado, ha sido abandonada, por el Código vigente, Porque ya no son vigentes otros dispositivos de aquél (1275, 1277, 1278 y 1279, especialmente este último). Y no solamente por la Ampliación observada en las Modalidades ahora de la dación en pago, sinó También por Plena Aplicación del art. 1223 ° del Código, en cuanto dispone que es <>. Esta aptitud legal, como sabemos, se Refiere a la Capacidad del Deudor para Disponer de sus bienes y ser dueño de lo que da en pago. Si el Deudor da en pago un bien ajeno, evidentemente no habrá pago y por lo tanto, la Obligación originaria no Estará cancelada. Si esto es así, con razón el alcalde no cabe Identificar a la dación en pago con la novación.

COMENTARIO

No obstante lo expuesto, la dación en pago a mi entender Constituye una forma de novación, ya que Al producirse el Acuerdo de Voluntades y la aceptación de la entrega de la Prestación DISTINTA se esta novando, Aunque la aparente diferencia radique en el tiempo o Plazo , Transcurrido algo que a mi entender no es de vital Importancia para extinguir la obligación.

4. Requisitos de la Dación EN PAGO

Existen Distintas notas características en la <>, convertidas en Requisitos indispensables para la configuración del Instituto. La dación en pago ya adquirió autonomía conceptual propia y naturaleza. Dichos Requisitos Son los Siguientes:

1. Existencia de una Obligación exigible;

2. Ofrecimiento de pago diferente con Prestación;

3. aceptación de la oferta por parte del acreedor;

4. Capacidad de las partes, y

5. Ejecución de la Prestación sustituta.

Estos, evidentemente no eran los exigidos por la doctrina romana, pues la ópera Evolución en su desenvolvimiento hasta nuestros días ha Determinado la precisión ahora admitida no sólo por la doctrina moderna sinó También por la Legislación.

COMENTARIO

Cabe precisar que un su vez como figura de dación en pago esta regulada por nuestra Legislación, necesita una serie de requisitos imprescindibles para su procedencia.

En primer lugar se requiere de una Obligación válidamente concertada, con plena identificación del contenido u Objeto de la Prestación, es decir, propiamente un bien cierto. El Deudor No Puede cambiar o Reemplazar dicho bien por otro, unilateralmente. Por otro lado, la Obligación Debe encontrarse con plazo vencido, ser exigible. El Deudor Debe pagar, no interesa la clase de Obligación, Solo su Legitimidad, además, inatacable por supuestos vicios de Consentimiento o defectos de la Concertación. Sin Obligación, como sabemos, no hay pago; Dará lugar, en todo caso, a lo impropiamente llamado pago indebido originando su repetición.

En segundo lugar, el pago a efectuarse por el Deudor no lo hace con el mismo bien DEBIDO; se presenta un verdadero Ofrecimiento de pago con bien distinto. Esta Propuesta de la ONU conlleva una Intención, <>, pues el Deudor Desea pagar, extinguir el vínculo, liberarse con el Cumplimiento de un bien distinto. Este elemento subjetivo Debe ser debidamente apreciado, pues las circunstancias de las Naciones Unidas Determinar Pueden <>, con Lo cual se crearía Obligación diferente y Estaríamos entonces ante una novación. Empero el propósito no es la de Conseguir un cambio de Obligación para pagarla Después, sinó la de pagar bien con diferente. Una modificación en el tiempo o en el lugar No Puede Dar Lugar a una dación en pago.

En tercer lugar, el acreedor Debe Expresar su aceptación, su Consentimiento, Porque esta figura dá Lugar a una verdadera Convicción entre las partes, no responde de una decisión unilateral de cualquiera de ellos: Ni el Deudor Puede obligar Recibir una Prestación distinta, ni el acreedor exigir el pago con Prestación diferente. Con la aceptación por parte del acreedor, se produce la coincidencia de voluntades, el Acuerdo dá Lugar a un verdadero contrato extintivo, como Algunos tratadistas sostienen, Dentro de la Corriente de admitir una validez También los contratos para extinguir obligaciones, como lo planteo el Código italiano Civil de 1865. En VIRTUD de este acuerdo, recién Va a conocer la Prestación sustituta, por tanto, dicho Acuerdo es posterior a la celebración. Esta referencia nos Demuestra la distancia existente entre la dación en pago y las obligaciones alternativas o facultativas, con las Cuales Suelen identificársele.

COMENTARIO

Fácilmente Puede decirse en Relación A estos Requisitos, que la Obligación No Puede Ningún motivo por ser concertada unilateralmente, no la descartemos Importante Legitimidad de las partes y que la Obligación se Encuentre con plazo vencido. Se Establece A su vez, la exigibilidad de no cambiar el tiempo ni el lugar, pero para que esto funcione de Manera idonea Debe radicar en el Convenio o Acuerdo de Voluntades la aptitud de las partes.

En lo tocante a la Capacidad de las partes, no es la simple Capacidad de ejercicio, sinó La Capacidad para enajenar especial, Porque la <> importa un acto de disposicion. Esto se aprecia con claridad alcalde Cuando el pago Consiste en la transferencia de propiedad de los bienes, mueble o inmueble del mar, entonces, La Ley Exige la > (Art. 1223 ° del CC), es decir, Capacidad especial para enajenar y dueño del bien en pago, obviamente porque, no se producirá Efectos extintivos si el bien entregado por el Deudor es propiedad ajena, no habría transferencia de propiedad por el Aforismo: < >.

Para configurar una dación en pago es imprescindible la ejecución de la Prestación Misma sustituta. La Sustitución de una Prestación por otra no está LIMITADA A las cosas materiales, concretas, corpóreas. Al abandonar La Ley, la expresión <> por <>, Debe entenderse Procedente También la Sustitución como dación en pago, si fuese un Hecho por un bien; Un hecho por otro Hecho, Hecho por la ONU y una Abstención al revés, etc, etc Es decir, se han derrumbado las Limitaciones, Porque la vida económica de la sociedad todas las presentaciones Situaciones y circunstancias anotadas. Deben proporcionarse a las personas todas las alternativas u opciones Posibles Para resolver sus relaciones obligacionales. Pero en todas SEE Posibilidades, MIENTRAS NO haya Cumplimiento de una Prestación sustituta, no habrá dación en pago. Si se agrega un elemento temporal para la segunda, sin duda habrá novación.

COMENTARIO

Es de vital Importancia El Reconocimiento De Estos Requisitos, ya que la Capacidad de las partes radica entre otras cosas en la Disposición que se tiene para enajenar, ya que el propósito de la dación en pago es la extinción del vínculo obligacional entre las partes Mediante esta forma excepcional de pago ya su vez Proporciona la facilidad de sustituir la Prestación por otra DISTINTA.

CAPÍTULO II

LA Dación EN PAGO Y LA LEY

1. CONCEPTO JURÍDICO DE LA Dación EN PAGO

<>.

<>.

1.1 CANCELACIÓN Prestación CON DISTINTA

Los artículos 1265 ° y 1266 ° Están dedicados a la dación en pago. El artículo 1265 tiene origen en el artículo1274 del Código de 1936, Así Como En los artículos 364 del Código Alemán, 779 del Código Argentino, 995 del Código Brasileño de 1916, 2095 del Código Mexicano y 1490 del Código Uruguayo. El artículo 1266 reproducir el artículo 1276 del Código de 1936, Cuyos antecedentes inmediatos son los artículos1 del Código Argentino, de 1916 y 1491, segundo párrafo, del Código Uruguayo.

El Proyecto de la Comisión Encargada del Estudio y Revisión del Código Civil no legislaba la dación en pago, pues Constituye una novación por cambio de objeto y por ello la incorporaba en el título relativo à la novación. Si el Proyecto, Siguiendo la técnica alemana, no se hubiera previsto reglas sobre la novación, entonces necesariamente Tendría que consignarlas Respecto a la dación en pago o pago por entrega de bienes. Pero acogiendo la figura de la novación, Se consideró ocioso Establecer preceptos propios para una Institución ya incorporada en el concepto genérico de la novación objetiva.

Para que se configure la dación en pago o adjudicación pago, tiene que existir, sin duda, una novación objetiva. La dación en pago Supone, Inevitablemente, sustituir una Obligación por otra, y es esto novación.

COMENTARIO

Como ya se menciono en líneas arriba, la dación en pago Constituye novación y concuerdo con la doctrina En Estos parrafos, sin embargo considero es una Obligación Señalar Que a Pesar de que tanto la dación en pago como la novación no compartan un mismo capítulo en la Legislación actual, en la realidad su Aplicación es la misma.

Se ha pretendido que la dación en pago o adjudicación en pago no era una nueva obligación. Tal concepto es erróneo. Si se cumple con Prestación DISTINTA a la Debida, las partes Tienen que convenir, Irremediablemente, en La Antigua extinguir Obligación Mediante la Creación de una nueva Obligación Que es lo que justamente determina que se Cumpla con Prestación diferente a la adeudada originalmente. Que la Segunda Obligación se extinga INMEDIATAMENTE Después de creada o que subsista por Algún tiempo, Carece de relevancia en lo que a las características de la Institución se refiere.

Llama la atención, por ello, que el legislador de 1936 proclamara en la Exposición de Motivos del Proyecto de la dación en pago o adjudicación en pago constituía una novación por cambio de objeto, y que, sin embargo, la legislara separadamente. Señala la Exposición de Motivos que <>. Y agrega: <>.

Estas expresiones explican que los artículos 1274 al 1279 del Código de 1936, que legislan la Institución, carezcan de sustantividad. Preceptos aportan Nada novedoso cuentos. Por eso la figura de la dación en pago o adjudicación en pago, sin descartarse de la ley civil, incorporada Quedaba, en el Proyecto de la Comisión Encargada del Estudio y Revisión del Código Civil, en las Disposiciones referentes a la novación objetiva.

No obstante las Consideraciones precedentes, la Comisión Revisora Consideró conveniente regular la dación en pago, tanto de las Naciones Unidas en aras de la tradición.

COMENTARIO

El de 1936 Tratando de regular la dación en pago y nos muestra la figura de la novación Código Civil, esto es casi un resultado o predecibles para establecerlo De Una Manera más específica es muy complicado hablar de dación en pago sin incluir la novación.

Conviene observar que el art. 1265 ° de nuestro C.C. se Ocupa de esta figura en los Siguientes términos: <>. En el C.C. básico de 1936 art. 1274 ° se decía: <>. Comparación Una simple de ambos dispositivos nos lleva a la conclusión del gran cambio operado. El básico muy restringido, el real bastante amplio. En el anterior la Sustitución debía producirse con una cosa que no hay dinero mar. En el Debe reales o Puede Hacerse una Prestación Prestación por otra. Como sabemos, la Prestación tiene por Objeto un dar, hacer y no hacer, evidentemente, la figura de la dación en pago se ha ampliado a todos los casos de sustitución de bienes cualesquiera fuese su naturaleza. Se Demuestra con claridad cómo la fórmula restrictiva del derecho romano ha sido rebasada plenamente.

La dación en pago Permite la cancelación total de la Obligación y extinción También solamente parcial. Esto es obvio, Porque requiriendo de un Acuerdo de Voluntades, Depende de ellos tal modalidad de pago alcanza CUBRIR toda la Obligación Únicamente o parte de ella. Hacen uso de su libertad, Decisiones tomadas Libremente. Al Permitir una extinción parcial no se está infringiendo el principio de la indivisibilidad del pago. El principio de la indivisibilidad del pago es garantía para el acreedor protegiéndolo de un Deudor impulsivo en su propósito de Obtener la aceptación de un pago parcial. Empero, en este caso no hay tal Imposición, Porque se empieza con Una propuesta Cuya Eficacia sólo habrá si hay aceptación por el acreedor. Contrariamente, de no haber dicho Consentimiento, la extinción parcial no se habrá logrado y menos una dación en pago. Como decíamos anteriormente, la dación en pago Exige el Cumplimiento de la Prestación sustituta, no el simple Acuerdo entre las partes. La ley dice Claramente <>.

COMENTARIO

El artículo 1265 ° Establece la idea y la Finalidad de que se Realice el pago, ya sea de Manera total o parcial, realmente no es lo que está en discusión, lo que realmente importa es que se Cumpla con la Obligación por parte del Deudor y de esta Manera Romper El Vínculo con el acreedor REALIZANDO esta forma de pago con Prestación DISTINTA.

Lo que libera al Deudor es además del deseo o el ánimo de Cumplir con la Obligación Debida, la aceptación por parte del acreedor.

La fórmula de nuestro Código vigente admite la Posibilidad de una Prestación sustituta Consiste en una suma de dinero, hipótesis, como hemos visto, no admitida por el derogado Código de 1936. Una opinión por la autoridad de su autor nos ha Hecho meditar. SE TRATA DE CORNEJO, mencionado por LEON BARANDIARAN, quien al TRATAR Sobre el particular, afirma: <>.

Con todo el respeto por tan eminentes maestros, creemos acertadas cuentos Apreciaciones para la Concepción de la datio en solutum conforme a la fórmula del derecho romano, Porque Indudablemente la Dación Exige ahora la Sustitución de una Prestación por otra, no hay mano de acordada a priori, sinó con posterioridad, al momento del pago, por no ser posible Cuando el Cumplimiento de la Prestación originaria, el Deudor Propone, Sustitución dicha, luego Aceptada por el acreedor. Ahora bien, Tratándose de valores económicos, el dinero viene a ser el patrón, la medida pertinente para Evitar los desajustes y la falta de equidad entre la Prestación originaria y la sustituta. Esta equivalencia deseada está mas lejana Cuando Se Trata de otras prestaciones. No nos parece ni Compensación ni Indemnización, faltarían Porque otros elementos: la presencia de dos obligaciones independientes en la primera, y la culpa o dolo en la segunda. Estos elementos no Corresponden a la datio en solutum.

COMENTARIO

En la discusión líneas arriba sobre la Intención de la dación en pago; Discrepo con el primer parrafo y concuerdo con el segundo, Porque la idea precisa que el primer parrafo es la de Incumplimiento de las obligaciones de dar suma de dinero ya consecuencia de dicho Incumplimiento se entregue un bien en pago. La diferencia es clara en la dación en pago no se cambia o se quiere cambiar la Prestación por Incumplimiento del Deudor (no es unilateral), aquí hay un convenio, un Acuerdo de voluntad "en donde el acreedor acepta dicho cambio por ser similar al inicial de .

1.2 LA Dación ES COMO PAGO Compra - Venta

El art. 1266 ° del C.C. expresa: <>. Arte Idéntica Norma al. 1276 ° del C.C. básico. Todo depende de la Determinación de la cantidad (Que No Puede Ser sinó el precio) por el Cual el acreedor Recibe el bien en pago. Porque, no es posible la Determinación de esa cantidad.

ES NECESARIO plantearse una hipótesis fáctica un fin de esclarecer Adecuados conceptos. El presupuesto radica en una deuda de dinero y para cancelar esa deuda el Deudor entrega un bien en pago. Se producen, sin duda, la Sustitución del dinero, que es la original Prestación, por una cosa, un bien corporal, Que Será la Prestación ejecutada. Pueden Presentarse dos Situaciones: En la primera el que bien se entrega a cambio, se entrega al acreedor para cancelar la Prestación Debida, no venta se regulan por las reglas de la compra -, Porque no se ha Fijado precio; en la segunda, Embajador partes han Establecido previamente el valor del bien que se entrega en Sustitución (El valor Establecer significa Fijar el precio), entonces sí, proceden aplicarse las reglas de la compra - venta.

COMENTARIO

Pareciera en realidad a lo qué se refiere el articulo 1266 ° que a mi entender al Determinar la suma se le Estaría imponiendo un precio un costo, y por lo tanto se Tendría que por regular las reglas de la compra - venta ya que se sostiene que La compra - venta Funciona con el auxilio de una compensación.

Por ejemplo Marita Debe S/.100.00 A y Silvio le da en pago un sombrero nuevo. En realidad se dice, Marita le ha vendido el sombrero un Silvio. El precio del sombrero que Debe Silvio se compensa con lo que le Marita Debe un Silvio>>.

Esta tesis no generalizarse puede, Porque su Aplicación sólo es posible para la hipótesis Contenida en el artículo comentado.

Estamos admitiendo la Posibilidad de una dación en pago, Cuando Siendo dinero la deuda originaria, sin embargo el pago se produce con Cualquier otra Prestación consistente en un bien inmueble, o igualmente la hipótesis contraria, esto es, debiéndose originariamente Cuando un bien corpóreo, el pecado embargo se extingue tal Obligación con el pago de una suma de dinero como Prestación sustituta. El problema radica en Reconocer Cuando Se trataría del caso de aplicación de las reglas de la compra - venta. Para nosotros la ley ha operado una Distinción y Indiscutible no generalizarse puede. Pero, Debemos repetir, la dación en pago no es una compra - venta, Porque tiene sus propios elementos constitutivos. Es por la coincidencia tangencial, por los puntos de contacto ocasionales, cómo merece aplicarse las reglas de la compra - venta, Así como debe Hacerse También en los casos de parecerse A UNA permuta. No obstante son las más Diferencias Como ya lo hemos Establecido. Consecuentemente, las reglas de la compra - venta sólo se aplicarán Cuando debiéndose originariamente una suma de dinero, el Deudor entrega un bien mueble o inmueble, por las partes en forma Habiéndose Expresa y de común acuerdo, la Determinado Cantidad por la Cual el acreedor Recibe El Bien es pago.

Cabría preguntar, como en efecto lo hace la doctrina, cual es el verdadero sentido o Alcance de la expresión: <>. Y esta es A nuestro entender, la fijación precisa del valor económico del bien entregado en pago y este valor está expresado en una cantidad; Cantidad tal, pues, era Constituye - venta. Nacer las reglas operativas de la compra - venta. Normalmente, el bien entregado en pago se hace sin Tener en cuenta, su valor, su Cuantía, por lo tanto, si queda Posteriormente Establecido una menor o Cantidad en el alcalde, no se justifica reclamo alguno Para superar la diferencia.

Por otro lado, tambien es Necesario interrogarnos por La importancia de hacer Intervenir las reglas de la compra - venta. Uno de los Aspectos de alcalde de interés se encuentra en la referencia anotada precedentemente esto es, de haber diferencia de valor, el reclamo por la lesión resultaría Procedente; en la otra hipótesis hay ninguna lesión, pues esta se basa en una equivalencia. Ahora bien, la lesión es causal de Rescisión del contrato y al producirse la Rescisión, el contrato se deshace restituyéndose las prestaciones Ejecutadas. Como nuestra Legislación ha abandonado los dispositivos conteniendo un mandato según el Cual <> (Art. 1278 del cc ° básico), hemos de convenir ahora todo lo contrario: la Obligación originaria renace. Sin embargo la lesión da lugar También a otra acción, la de reajuste, Cuya Finalidad es equiparar el valor de las prestaciones, es decir, el valor del crédito y el del bien entregado en pago, evitándose Así el renacimiento de la primitiva obligación. Dentro de la Tendencia real Orientada al Fortalecimiento del contrato, seria conveniente la ONU una toma de posición del legislador, restringiendo el reclamo Cuando haya lugar Sólo a Lograr la equivalencia entre valor de las prestaciones.

2. EFECTOS DE LA Dación EN PAGO

La dación en pago producir los Efectos de un pago regular: La Satisfacción del interés del acreedor y la extinción de la obligación.

El pago total extingue la Obligación íntegramente. Aceptado el pago parcial, la extingue en su equivalente en fracción Cuantía. La Obligación o la fracción de extinguida por no reviven el acto rescisorio, ni por la Declaración convencional del acreedor y del Deudor, la Restitución de la Cantidad pagada que hiciese el primero al segundo.

Así podemos resumir los principales Efectos de la dación en pago:

• Extingue definitivamente la Obligación por la ejecución de otra Prestación, También extinguiendo, los derechos accesorios a la Misma. Así, por ejemplo, un liberará los fiadores, se extinguirán las prendas o las hipotecas que la garantizaban.

• Cuando se extinga la Obligación con la entrega de un bien Determinado, se mantendrá sobre el solvens las obligaciones de saneamiento.

• Igualmente, y en demostración de la recurrente asimilación a la compraventa, en el caso de dación en pago con un bien Determinado, el adquiriente está Expuesto al ejercicio del retracto legal r los copropietarios o los colindantes de la cosa dada en pago (artículo 1593 del CC).

COMENTARIO

En efecto, la dación en pago Surte Los Mismos Efectos (redundar cabe) que el pago, es decir, extingue la Obligación principal una vez cumplida la Prestación ya parcial o total como se haya acordado.

Empero Lo mas importante es que la extinción de Obligación Dicha También alcanzara A sus accesorios si los hubiera (hipoteca, etc); Estos correrán la misma suerte que la Obligación principal.

ANEXOS

ANEXO 1A

JURISPRUDENCIA

Dación en pago. No es necesaria autorización de Contraloría

Sobre la autorización que se nos solicita en Relación con la "dación en pago" de un local en la Torre seis de Oficentro La Sabana, como parte del pago, locales Adquirir al Dos en la Torre Siete de ese mismo complejo, este Despacho pone en su conocimiento que en la normativa actual no se contemplación alguna norma similar, a la que contenía el Reglamento en el artículo 241, y anterior que disponía que la dación en pago en negocios con particulares solo Podría acordarse Cuando Estuviera presente el interés de la Administración y previa autorización de esta Contraloría General. En la Legislación actual el artículo que la contemplación Dación en pago es el 52.6 del Reglamento General, y no dispone autorización por parte de esta Contraloría. / En este sentido, de nuestra autorización en al figura de al haberse omitido Disposición alguna en la Ley de Contratación Administrativa y su Reglamento General, sobre la Necesidad la "dación en pago", no nos Corresponde dar Dicha autorización, por la tanto la Negociación En este sentido, queda bajo la absoluta responsabilidad de esa Administración, ajustándose a las Disposiciones del artículo 52.6 del Reglamento General de Contratación Administrativa. Oficio 10485 del 19 de setiembre del 2001 (DAGJ-1595-2001).

OFICIO

DIVISIÓN DE ASESORÍA Y GESTIÓN JURÍDICA

Al contestar refiérase al oficio N º 10485

19 de septiembre de 2001

DAGJ-1595-2001

Ingeniero
José Antonio Vázquez de Castro
Sub-Gerente General
BANCO NACIONAL DE COSTA RICA

Estimado señor:

Asunto: Se Autoriza con base en el artículo 71 de la Ley de Contratación Administrativa, la Adquisición por compra directa, del inmueble solicitado, mismo que por su ubicación, naturaleza, condiciones y situación, se Constituye en el único propio para la Propuesta finalidad. No se Autoriza, por no corresponder uno esta Contraloría, la dación en pago, de un local del Banco.

Nos referimos a su oficio PR-BRSJO-187-2001, de fecha 31 de agosto del 2001, Mediante el Cual solicita autorización de esta Contraloría General, para Adquirir por compra directa el inmueble (dos locales) para la ubicación de la agencia del Banco Nacional en Torre 7 de Oficentro La Sabana, Entregando como parte del pago el local de propiedad del Banco ubicado en Torre 6 del mismo centro de negocios, asunto para el que tambien se solicita autorización nuestra.

Antecedentes del caso y fundamento de la solicitud:

a) Que la sucursal de cita Estaba ubicada en la Torre 6 de Oficentro La Sabana, contando con gran aceptación del público.

b) Que por razones de Limitación de espacio, la agencia cuenta con La necesidad de pasarse A UN local más grande, mismo qué consiste en dos locales en la Torre 7 del mismo complejo de oficinas.

c) Que las empresas Derde Dos y Tres Derde se interesaron en venderle al Banco de dos locales en la Torre Siete, aceptando como "dación en pago" que el local posee el Banco en la torre seis.

d) Que los locales ofrecidos según punto anterior, por hijo de su ubicación, naturaleza, condiciones y situación, los únicos Adecuados para satisfacer LA PROPUESTA necesidad.

e) Que despues de un análisis financiero se concluyó que es más rentable comprar que alquilar los locales de marras.

f) Que las propiedades Están debidamente inscritas y se cuenta con el avalúo que demanda la ley. (Informes Periciales en el expediente administrativo folios 19 y siguientes).

g) Que la transacción Se hará por igual valor por metro cuadrado.

h) Como fundamento jurídico se citan los artículos 71 de la Ley de Contratación Administrativa y 79.5 de su Reglamento.

i) Que existe contenido Presupuestario para la erogación (folio 32 del expediente administrativo).

Sobre la Dación en Pago:

Sobre la autorización que se nos solicita en Relación con la "dación en pago" de un local en la Torre seis de Oficentro La Sabana, como parte del pago, locales Adquirir al Dos en la Torre Siete de ese mismo complejo, este Despacho pone en su conocimiento que en la normativa actual no se contemplación alguna norma similar, a la que contenía el Reglamento en el artículo 241, y anterior que disponía que la dación en pago en negocios con particulares solo Podría acordarse Cuando Estuviera presente el interés de la Administración y previa autorización de esta Contraloría General. En la Legislación actual el artículo que la contemplación es la dación pago es el 52.6 del Reglamento General, y no dispone autorización por parte de esta Contraloría.

En este sentido, de nuestra autorización en al figura de al haberse omitido Disposición alguna en la Ley de Contratación Administrativa y su Reglamento General, sobre la Necesidad la "dación en pago", no nos Corresponde dar Dicha autorización, por la tanto la Negociación en este sentido, queda bajo la absoluta responsabilidad de esa Administración, ajustándose a las Disposiciones del artículo 52.6 del Reglamento General de Contratación Administrativa.

Sobre la autorización en la Adquisición del inmueble:

El artículo 41 de la Ley de Contratación Administrativa dispone, entre otras cosas, que para la venta o enajenación de bienes inmuebles, proceda la licitación pública, si se salva Utiliza el Procedimiento de remate. No obstante esto encuentra su Excepción en el artículo 71 de la misma Ley, dispone que:

"Artículo 71.-Límites y Procedimiento aplicable .- Para Adquirir bienes inmuebles, la Administración acudirá al Procedimiento de la licitación pública, salvo el uso que las facultades de expropiación o compra directa, dispuesta en las leyes especiales. Podra adquirirse por compra directa, previa autorización de la Contraloría General de la República, que el inmueble, por su ubicación, naturaleza, condiciones y situación, se determine como único propio para la Propuesta finalidad.

Nunca podra adquirirse un bien inmueble por un Monto Fijado al superior, en el avalúo, por el órgano administrativo especializado que se determinará reglamentariamente ".

Bajo este orden de cosas, Atendiendo las razones apuntadas y Siendo que el inmueble cumple con las características del artículo 71 supracitado, esta Contraloría Autoriza un banco a ese Adquirir los inmuebles de marras (dos locales en la Torre Siete del Oficentro La Sabana), mediante el Procedimiento de compra directa.

No con omitimos manifestarle que ese Banco Debe contar el contenido Presupuestario para Necesario Para hacerle frente a la erogación, Misma que Debera ajustarse A LOS Avalúos Efectuados.

Atentamente,


LIC. José Antonio Solera Víquez
Gerente Asociado

Licda Berta María Chávez Abarca, LLM
Fiscalizadora
/ GCV
ci Archivo Central



ANEXO 2 ª

Dación EN PAGO

RESUMEN
PARA PODER precisar CON CERTEZA EL CONCEPTO DE PAGO ES Dación Considero CABE RASALTAR PRIMERO EL SIGNIFICADO DE PAGO SEGÚN EL CÓDIGO CIVIL VIGENTE.



PAGO

"Artículo 1220 º del Código Civil
Noción de pago

Se entiende efectuado el pago Sólo cuando se ha ejecutado íntegramente la Prestación ".
Es decir, el pago implica el Cumplimiento de una Prestación que le Proporciona al acreedor la Satisfacción de su interés y, al mismo tiempo extingue El Vínculo y libera al Deudor.

LA Dación EN PAGO

EVOLUCIÓN .-
La dación en pago es Creación romana pero con un contenido estrecho conceptual, habiendo sido enriquecido con el aporte de la doctrina desarrollada posteriormente. Su denominación en latín es, <>, En virtud del Cual el Deudor, <>, realizaba una transferencia de propiedad de una cosa, de un bien, esto es, una <>, un acreedor su, pese una estarle debiendo otra cosa o suma de dinero. Esta Sustitución del bien cierto Objeto de la Obligación por otro bien distinto del primero Constituye el <>.

La dación en pago, originalmente solo admitía dos Modalidades:
1) <>, y Pro >
Con la primera se producía una compra - venta y la segunda con una permuta.

OSPINA FERNANDEZ, nos dice: <>

La fórmula de la romana <>, se ha extendido de Manera superior en la actualidad a la Sustitución de toda clase de prestaciones: dar, hacer y no hacer, además de dinero.

LA Dación ES COMO PAGO NOVACIÓN .-

La doctrina de la novación ya para los romanos implicaba que en lugar de una Prestación se ejecute otra distinta, Habiéndose cambiado la Obligación originaria, en lo que se conoce como novación objetiva, esto es, por cambio de objeto, una Prestación Prestación por otra diferente . Más aún se sostiene que la extinción no se produce, en realidad, Respecto de la anterior, sino de la nueva Obligación, Porque la anterior se extinguió por esta última.

Dada la variedad de circunstancias como una Llegan los Fenómenos producirse en la realidad, Debe considerarse, si bien la <> Naturaleza tiene especial, excepcionalmente Puede identificarse con la novación objetiva. Veamos Cómo podría Presentarse:

1) Mediante Acuerdo entre Ambas partes, se produce la Sustitución de una Prestación por otra, que es ejecutada INMEDIATAMENTE;

2) El Acuerdo entre Ambas partes Trata efectivamente sobre el cambio de objeto o de Prestación, pero no se produce la inmediata ejecución, sino con posterioridad.

En la primera no hay novación, en la segunda sí. La novación se daría como Excepción.

No olvidemos, la novación es la Sustitución de una Obligación por otra, donde se celebra la segunda con la Finalidad de extinguir la primera, existiendo un adicional Plazo para extinguir la segunda.

En la dación en pago, al momento de la ejecución de la Obligación primitiva, propone el Deudor y Logra la aceptación por el acreedor para Recibir en pago otra Prestación en lugar de la Debida. La diferencia es clara.

Se dice también, la dación en pago liberatorio es un contrato, la novación de las Naciones Unidas reemplazo de crédito.

En otros términos, si la ejecución se producen INMEDIATAMENTE del Acuerdo de sustitución de prestaciones, es dación en pago, si la ejecución se Realiza Con posterioridad, despues de un plazo, eso es novación, y novación objetiva por cambio de objeto.

CONCEPTO GENERICO DE PAGO ES Dación

LUIS ROMERO ZAVALA indica, que en la dación en pago, el Deudor, está Obligado a pagar pero También tiene el derecho de pagar, su Derecho a extinguir El Vínculo liberarse y obligacional, Disponer de recuperar su libertad para, sin inconveniente alguno, de sus bienes . Esto no lo Podría hacer de existir pendiente de pago alguna obligación. Si por ejemplo qué ocurre el bien DEBIDO ha perecido, es decir, ya no lo tiene por perecimiento o se haya deteriorado GRAVEMENTE, Prácticamente inútil o inservible para los Destinados multas; Puede entonces su Proponer un acreedor, el pago de la misma Obligación exigible, bien con otro, de similar valor económico, evitando Así Cualquier PERJUICIO o daño, esperando su aprobación; si el acreedor acepta la Propuesta se habrá producido la extinción de la Obligación y Quedará libre el Deudor. Esta es la figura conocida como Dación en pago, <>.

CONCEPTO JURÍDICO DE LA Dación EN PAGO

"Artículo 1265 .- El pago queda efectuado Cuando el acreedor Recibe como cancelación parcial o total una Prestación diferente a la que debía cumplirse".

Con Respecto a este artículo Puede decirse que nada Impide que se entregue dinero en pago de una Prestación que no consistía en suma de dinero. Se ha considerado que siempre que se entregue en Prestación diferente a la estipulada habría dación en pago.

La dación en pago Permite la cancelación total de la Obligación Y también solamente la extinción parcial. Esto es obvio, Porque requiriéndose de un Acuerdo de Voluntades, Depende de ellos, si tal modalidad de pago alcanza CUBRIR toda la Obligación Únicamente o parte de ella.

"Artículo 1266 .- Si se determina la Cantidad por la Cual el acreedor Recibe el bien en pago, sus relaciones con el Deudor se regulan por las reglas de la compraventa".

Con Relación al artículo 1266 todo depende de la Qué cantidad No puede ser sinó el precio por el Cual el acreedor Recibe el bien en pago. Porque, no es posible la Determinación de esa cantidad.

Según una hipótesis fáctica un fin de esclarecer los conceptos: el presupuesto radica en una deuda de dinero y para cancelarla el Deudor entrega un bien en pago. Se producen, sin duda la Sustitución de dinero, es que al original de Prestación, por una cosa, un bien corporal, Que Será la Prestación ejecutada. Puede Presentarse dos Situaciones: En la primera el que bien se entrega a cambio, se entrega al acreedor para cancelar la Prestación Debida, no se regulan por las reglas de compra - venta, Porque no se ha Fijado precio; en la segunda Ambas partes han Establecido previamente el valor del bien que se entrega en Sustitución (El valor Establecer significa Fijar el precio), entonces, sí, proceden aplicarse las reglas de compra - venta.

Requisitos de la Dación EN PAGO
Dichos Requisitos Son los Siguientes:

1) Existencia de una Obligación exigible;

2) Ofrecimiento de pago con una Prestación diferente;

3) Aceptación de la oferta por parte del acreedor;

4) Capacidad de las partes, y

5) Ejecución de la Prestación sustituta.

A MANERA DE CONCLUSIÓN

Finalmente Puede decirse que Fácilmente Puede apreciarse los Beneficios y la Protección recibidos por el Deudor, Mediante esta modalidad de extinción de las obligaciones. Su Aplicación Porque es trascendente en las obligaciones de dar bienes contra riesgos, en éstas, específicamente, no caben las sustituciones de objeto. Es m (como la Naturaleza de la Obligación Establece como garantía para el acreedor, el no poder obligársele una Recibir un bien por otro distinto, pues tiene El derecho a reclamar el mismo bien DEBIDO. Sin embargo, la Propuesta del Deudor para dicho cambio solo es susceptible si el acreedor lo acepta. Es una salida jurídicamente válida porque, en fin de cuentas, SE TRATA DE una convención, de un acuerdo, entre las partes, adoptado Libremente. También se habla de un contrato liberatorio, Porque Así Como Existen contratos obligaciones para crear, También los hay para extinguirlos.

Si no se permitiera esta <>, es de imaginar, cómo el Deudor en cuentos circunstancias, al no poder Cumplir con la Prestación Debida, habría de quedar desprotegido ante las acciones contra el DIRIGIDAS por el acreedor.

La dación en pago evita los excesos y torna mas justa la solución del problema más PRONTA Y también por no ser Necesaria la intervención del órgano jurisdiccional.

CONCLUSIÓN

A MANERA DE CONCLUSIÓN

Finalmente Puede decirse que Fácilmente Puede apreciarse los Beneficios y la Protección recibidos por el Deudor, Mediante esta modalidad de extinción de las obligaciones. Su Aplicación Porque es trascendente en las obligaciones de dar bienes contra riesgos, en éstas, específicamente, no caben las sustituciones de objeto. Es más, la naturaleza de la Obligación Establece como garantía para el acreedor, el no poder obligársele una Recibir un bien por otro distinto, pues tiene El derecho a reclamar el mismo bien DEBIDO. Sin embargo, la Propuesta del Deudor para dicho cambio solo es susceptible si el acreedor lo acepta. Es una salida jurídicamente válida porque, en fin de cuentas, SE TRATA DE una convención, de un acuerdo, entre las partes, adoptado Libremente. También se habla de un contrato liberatorio, Porque Así Como Existen contratos obligaciones para crear, También los hay para extinguirlos.

Si no se permitiera esta <>, es de imaginar, cómo el Deudor en cuentos circunstancias, al no poder Cumplir con la Prestación Debida, habría de quedar desprotegido ante las acciones contra el DIRIGIDAS por el acreedor.

La dación en pago evita los excesos y torna mas justa la solución del problema más PRONTA Y también por no ser Necesaria la intervención del órgano jurisdiccional.

RECOMENDACIONES

Al precisar que la dación en pago Consiste en la extinción de una Obligación con una Prestación DISTINTA a la Debida Supone Y a su vez la Sustitución de una Obligación por otra y novación Constituye ello. Se recomienda en el futuro ya que el legislador no incluye la dación en pago como un subcapítulo de la novación, se maneje con pinzas este tema al momento de aplicarlo en la realidad y saber Distinguir Cuando Se Trata de dación en pago o novación. Aunque mi opinión personal es que además de que como ya se dijo la dación en pago implica novación y se le Considere un sustituto del Cumplimiento de pago con efecto liberatorio del Deudor.

VOCABULARIO

EVICCIÓN .- Es la privación total o parcial, temporal o definitiva que sufre el adquiriente de un bien o un fallo DEBIDO RECONOCE que el mejor derecho sobre el bien que se adquirió.

Aforismo .- Sentencia o dicho que Recoge una verdad o regla de derecho.

Enajenación .- Acto jurídico por el Cual se transmite un otro la propiedad de una cosa a título oneroso, como en la compraventa o en la permuta, oa título lucrativo, como en la donación y préstamo Intereses el pecado. Enajenación se comprende, además de los contratos citados, las Disposiciones de última voluntad "y todas las formas de traspaso o cesión de bienes y derechos.

Rescisión .- Anular un contrato, una Obligación invalidar.

PERMUTA .- trueque, cambio.

Abstención .- Renunciar voluntariamente a algo.

NOVACIÓN .- Renovación.

NOVAR .- Sustituir una Obligación a Otra que anterior queda anulada en este acto.

ADJUDICACIÓN .- Acto de adjudicar.

Adjudicar .- Declarar que alguna cosa Pertenece a uno mismo. Apropiarse de algo.

FUENTES

FUENTES BIBLIOGRÁFICAS

El Derecho de las Obligaciones en el Perú. Tomo III. LUIS ROMERO ZAVALA

Código Civil. LIBRO VI, SECCIÓN SEGUNDA, TÍTULO II, CAPÍTULO SEXTO. EDICIÓN: FEBRERO 2008. Jurista EDITORES E.I.R.L.

LAS OBLIGACIONES OCTAVA EDICIÓN. Grisley I.D.P.L. (INSTITUTO DEEL DERECHO PRIVADO LATINOAMERICANO). Felipe Osterling PARODI

Libro Homenaje al Dr. Daniel Estrada Pérez. DEMETRIO MASIAS ZAVALETA PROFESOR PRINCIPAL DE LAS FACULTADES DE DERECHO Y CIENCIAS POLÍTICAS DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE SAN ANTONIO ABAD Y Universidad Andina del Cusco. PRIMERA EDICIÓN JUNIO 2005

Rances ILIUSTRADO DICCIONARIO DE LA LENGUA ESPAÑOLA. Editorial Ramón Sopena, S.A.

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