Σάββατο 21 Νοεμβρίου 2009

Responsabilidad Civil: Daño Patrimonial

Ficha Técnica
Alumno:Anibar Grabiel Paredes Vallejo

Profesor:Dr. Henry Carhuatocto
Tema:Responsabilidad Civil: Daño Patrimonial
Ciclo:XI-UPSB-Callao

INTRODUCCIÓN
El tema de Responsabilidad civil es muy amplio, abarca muchos aspectos pues esta presente tanto en una relación contractual como en una extracontractual, siendo muy confusa en algunos casos su determinación; lo que si está claro es que para que exista responsabilidad tiene que haberse producido necesariamente un daño, por ello, muchos autores sostienen que el daño es el primer elemento de la responsabilidad civil, ya que sin él no hay acto ilícito punible o indemnizable, esto parece correcto, porque el problema de la responsabilidad civil comienza a plantearse cuando existe un daño causado.

El tema encomendado es Daño Patrimonial, por ello, el presente trabajado de investigación basado en las enseñanzas académicas captadas en la universidad y de los eventos jurídicos realizados en nuestro medio, he considerado dividirlo en tres capítulos a fin de enfocar el tema en su generalidad y que cumpla con brindar la información correcta a los alumnos del XI ciclo de Derecho y a la vez satisfaga las expectativas del docente del curso.

En el primer capítulo se hace un análisis general de Responsabilidad Civil, su significado etimológico, breve reseña histórica, nociones generales de responsabilidad, clases de responsabilidad, asimismo la definición de la responsabilidad civil, tratamos sobre las funciones de la responsabilidad civil, sus elementos de la responsabilidad civil, y las causas eximentes y supuestos de ruptura causal.

El capítulo segundo trata específicamente del daño en la responsabilidad civil; ahí se ha tratado sobre generalidades del mismo, nociones del daño, tipos de daño según nuestra legislación y otros tipos de daño por diversos conceptos.

El capítulo último, básicamente se centra en el tema principal; Daño Patrimonial, del cual desarrollo la noción del mismo, su clasificación, tratando las correspondientes clases existentes, se ha tratado asimismo de un análisis del daño desde el punto de vista del Análisis Económico del Derecho, finalizando éste capítulo con la cuantificación del daño.

Seguidamente he incluido un bloque de anexos correspondientes a casos y jurisprudencia respecto al tema, tanto nacionales como de la legislación comparada.

Como todo trabajo de investigación, el presente también cuenta con las conclusiones y la bibliografía respectivas, esperando que el esfuerzo realizado en la materialización del mismo hayan logrado su cometido, tratar de brindar la información completa respecto al tema tratado, para lo cual se ha recurrido a una vasta y autorizada bibliografía.

Finalmente, agradecer a Dios la oportunidad de poder proseguir otros estudios superiores y gracias a las enseñanzas incondicionales de nuestros docentes se propugne la investigación que es el norte que deben tener todas las casas superiores de estudios.

CAPITULO I

MARCO TEORICO
RESPONSABILIDAD CIVIL

1.1. Etimología de los términos Responsabilidad y Civil
Etimológicamente ambas palabras provienen de voces latinas; así la primera deriva de la palabra de origen latín "respondeo" que representan: prometer a su vez, responder o pagar. La segunda del mismo lenguaje latino "civicus" que significa cívico, civil, de ciudadano.
Como consecuencia de ello y si relacionamos las expresiones o significados de cada palabra respectivamente; prometer a su vez-cívico, responder-civil, pagar-de ciudadano; podríamos determinar las siguientes oraciones: “prometo a su vez cívicamente”; “respondo civilmente” y “pago como ciudadano”; lo que nos da una idea más o menos global de lo que comprende la responsabilidad civil en sí.

1.2. Generalidades
Al gozar el ser humano de capacidad de discernir sus acciones mediante su voluntad razonada; puede y debe asumir la responsabilidad y compromiso de sus acciones; y esto se traduce en la responsabilidad civil que debemos asumir los ciudadanos; empero, hay que mencionar que para que se dé la figura de la responsabilidad tiene que cumplirse un presupuesto indispensable, el cual es la existencia de un daño; así, siempre que haya un daño nos encontraremos ante un caso de responsabilidad civil y que implica reparar el daño por la persona que lo causó, es decir resarcir el daño ocasionado.

En este sentido Lizardo tabeada Córdova, no dice como es sabido, la disciplina de la responsabilidad civil está referida al aspecto fundamental de indemnizar los daños ocasionados en la vida de relación a los particulares, bien se trate de daños producidos como consecuencia del incumplimiento de una obligación voluntaria, principalmente contractual, o bien se trate de daños que sean el resultado de una conducta, sin que exista entre los sujetos ningún vínculo de orden obligacional. Cuando el daño es consecuencia del incumplimiento de una obligación voluntaria, se habla en términos doctrinarios de responsabilidad civil contractual, y dentro de la terminología del Código Civil peruano de responsabilidad derivada de la, inejución de obligaciones. Por el contrario, cuando el daños se produce sin que exista ninguna relación jurídica previa entre las partes, incluso existiendo ella, el daño es consecuencia, no del incumplimiento de una obligación voluntaria, sino simplemente del deber jurídico de no causar daño a otro, nos encontramos en el ámbito de la denominada “responsabilidad civil extracontractual”. La responsabilidad civil extracontractual es consecuencia entonces del incumplimiento de un deber jurídico genérico, mientras que la responsabilidad civil obligacional o contractual es producto del incumplimiento de un deber jurídico específico denominado “relación jurídica obligatoria”.1

1.3. Breve reseña histórica

En el estado actual de la evolución de la historia del hombre la responsabilidad civil y la penal se han separado en casi todos los sistemas jurídicos del mundo. Pero no siempre el ilícito penal fue distinto del civil y las consecuencias de los hechos dañosos fueron muy distintas según el tiempo a que nos estemos refiriendo.
En los primeros tiempos de la humanidad no puede hablarse de responsabilidad civil, quizás hasta sea impropio hablar de derecho en el sentido actual. Pero aún en esas épocas ya el ser humano, gregario por naturaleza, vivía en primitivos clanes, con los lógicos desencuentros que la convivencia implicaba. El imperio de la fuerza debe haber sido el primer instrumento de incipiente orden y es más que probable que las primeras discusiones terminaran a los golpes y con la muerte de uno de los adversarios. Cuando una persona sufría un daño, ese daño no era considerado personal sino que afectaba a todo el grupo, y las represalias se tomaban contra toda la otra tribu a la que pertenecía el ofensor. Esta venganza era un derecho primitivo que luego fue usado, aunque nos parezca extraño, para limitar las relaciones entre los miembros de los clanes. La venganza dice Martínez Carrión, “no se nutre, cual corrientemente se suele decir, en el odio, sino en la necesidad de tomarse justicia por su mano, ante la carencia de un organismo superior e imparcial instancia a la que ocurrir2. La venganza como sistema tenía el gran defecto de la falta de proporcionalidad y de individualidad como hemos señalado. Por una muerte podía quemarse una aldea entera, o por una violación cometerse un genocidio.

1.Taboada Córdova, Lizardo, Elementos de la Responsabilidad Civil, 2a Ed, 2003, editora jurídica Grijley.
2. Martínez Sarrión, Angel, “La evolución del derecho de daños”, en Derecho de daños, Luis Ribó Durán Coordinador, Bosch, Barcelona, 1992, p. 13.
Más adelante se produce un gran avance jurídico en el momento en que la venganza sufre una limitación cuando se devuelve mal por mal, pero equivalente o proporcional. Este es un principio de proporcionalidad de la sanción con la falta cometida, en donde la fijación de la indemnización tiene relación con el daño causado. Se conoce como ley del Talión y está presente en el Código de Hammurabi, las leyes de Manú y la ley de Moisés3 y se resume en la archiconocida frase que todos hemos escuchado más de una vez: ojo por ojo, diente por diente. El Talión fue tan importante que se dice que: “ha significado para el mundo jurídico una sacudida no menos enérgica que la que supuso para la humanidad el paso del paleolítico al neolítico y el descubrimiento de la agricultura. Detener la cadena de daños, limitar la venganza a una pieza concreta del organismo social vulnerador, sustraída a la elección del vengador, por cuanto está determinada por su acción, conlleva a reconocer una madurez intelectual y una valoración transcendente del hombre.”4

Así por ejemplo en el Código de Hammurabi se exigía que si un hombre robaba un buey, oveja, o cerdo de un templo o palacio pagara treinta veces lo robado, o si el robo se lo hacían a un hombre libre entonces debía pagar diez veces; o si se vendían artículos perdidos o robados el comprador podía cobrar doce veces el valor al vendedor; o por ejemplo si un mercader es engañado por su agente quien le niega haber recibido la mercadería enviada, será indemnizado con seis veces el valor de los bienes.

En la Biblia en el libro del Exodo 21:37 tenemos un ejemplo de estos daños múltiplos o talión: “Si un hombre roba un buey o una oveja, y los mata o vende, pagará cinco bueyes por el buey, y cuatro ovejas por la oveja”.
Igualmente también se individualiza al autor del daño quien es responsable de la pena.5

3. En el libro del Exodo 21:23 dice: “Pero si resultare daño, darás vida por vida, ojo por ojo, diente por diente, mano por mano, pie por pie, quemadura por quemadura, herida por herida, cardenal por cardenal.
4. Martínez Sarrión, Angel, “La evolución del derecho de daños”, cit. p. 23. Más adelante el mismo va más allá y califica al Talión como un “giro copernicano” que “no sólo incide en el derecho, sino que deja sentir su benéfico influjo en la dulcificación de los sentimientos sociales, posibilitando un planteamiento más en consonancia con la adecuación delito=sanción=reparación, y con ello la ruptura del automatismo que impedía la apreciación de los factores modificativos de la responsabilidad.”
5 Así por ejemplo el libro del Deteronomio 24,16 dice: “No serán ejecutados los padres por las culpas de los hijos ni los hijos por las culpas de los padres; cada uno será ejecutado por su propio pecado.”
Tiempo más tarde los hombres advirtieron que el sistema del Talión no era el mejor sobre todo porque a la víctima de nada le servía devolver el mismo mal al ofensor. Si había quedado ciego porque le habían vaciado su ojo, al vaciar el ojo del ofensor seguía quedando tan ciega como antes. Se pensó entonces que en algunos casos debía permitirse la indemnización por bienes equivalentes. Esta compensación en un primer momento fue voluntaria, fijada por acuerdo de partes6.

En el primitivo derecho germano, también sucedió lo mismo aunque en el medio se legislaron ciertas penas infamantes, como ser cortar el cabello o marcar señales de fuego en la frente; someter a burlas o arrojar al causante al río cargado con piedras o un perro a sus espaldas. Como estas penas debían ejercer una gran presión social se permitía redimirlas con dinero.7 Luego la autoridad fijó los valores y se pasó del sistema de composición voluntaria a la reglada, no permitiéndose ya la opción. El quantum de la indemnización ya no se dejaba al libre arbitrio de las partes, sino que era fijado por un órgano superior.
Así fueron separándose lentamente la responsabilidad civil de la penal y así también fue gradualmente aceptándose la noción de que el daño privado debía ser indemnizado mediante el pago de nada más que los daños causados.

1.4. Definición de la responsabilidad civil
Sabiendo que la responsabilidad civil surge en el momento de producirse el daño, y refiriéndose a nuestro Código Civil, el artículo 1321º en su primer párrafo establece que ”Queda sujeto a la indemnización de daños y perjuicios quien no ejecuta sus obligaciones por dolo, culpa inexcusable o culpa leve”, asimismo la primera parte del artículo 1969º señala que “Aquel es aquel que por dolo o culpa causa un daño a otro está obligado a indemnizarlo” ; en este contexto podemos inferir que siempre que se cause daño, sea éste por incumplimiento de las obligaciones o por lesión de un derecho, el Código Civil impone una sanción al responsable consistente en la indemnización; de aquí, definiremos la Responsabilidad Civil como un Derecho de Daños que ejerce tutela sobre las situaciones jurídicas de los sujetos de derechos cuya

6. En la ley de las XII Tablas, ley 2 de la tabla VII, se legisla “si membrum rupsit, ni cum eo pacit, talio esto” es decir que ante la lesión de una parte del cuerpo y no hay arreglo, recién se aplica el Talión.
7. Martínez Sarrión, Angel, “La evolución del derecho de daños”, cit. p. 41. Incluso durante un tiempo parte de esta composición iba a parar a manos del municipio.
finalidad es imponer al responsable, quien no necesariamente es el autor directo, la obligación de reparar los daños que se han ocasionado.

Díez-Picazo define la responsabilidad como «la sujeción de una persona que vulnera un deber de conducta impuesto en interés de otro sujeto a la obligación de reparar el daño producido».8[]

1.5. Clases de Responsabilidad

Respecto a la responsabilidad es necesario precisar que existen cuatro tipos de responsabilidad que son los siguientes:
Responsabilidad civil,
Responsabilidad penal,
Responsabilidad administrativa y
Responsabilidad política.

El presente trabajo de investigación sólo se refiere a la responsabilidad civil, es decir, en el presente no se estudia la responsabilidad penal, administrativa y política.
En este sentido, la Responsabilidad Civil se subdivide en:
a. Responsabilidad Civil Contractual.- Se trata de cuando se transgrede una obligación establecida en una declaración de voluntad particular (contrato, oferta unilateral, etcétera); es decir cuando haya una inejución de obligaciones.
b. Responsabilidad Civil Extracontractual.- Se da cuando una persona, ya sea por si misma, sea por medio de otra de la que responde, sea por una cosa de su propiedad o de que se sirve, causa un daño a otra persona, respecto de la cual no estaba ligada por un vínculo obligatorio anterior relacionado con el daño producido.

1.5.1. Diferencias entre la responsabilidad contractual y extracontractual9
Una de las diferencias fundamentales entre la responsabilidad contractual y la extracontractual reside en la carga de la prueba, pues en la responsabilidad derivada de un contrato, el acreedor de la respectiva prestación no está obligado a demostrar la culpa del deudor, ya que ésta se

8. Luis Díez-Picazo y Antonio Gullón: Sistema de derecho civil, vol II, Tecnos, 1989. ISBN 84-309-0813-7 (Obra completa), pag. 591.
9. Biella Castellanos biella_castellanos[arroba]yahoo.com.mx
presume en tanto el segundo no demuestre que su incumplimiento o el atraso no le son imputables, como el caso fortuito o la fuerza mayor; en cambio, en la responsabilidad extracontractual le compete al damnificado demostrar la culpabilidad del autor del acto lícito. Esto se formula claramente en la siguiente tesis jurisprudencial:
«Mientras en la responsabilidad contractual, el autor del daño y su víctima han creado por su voluntad (el contrato que celebraron), la posibilidad del daño, en la extracontractual esta posibilidad no ha sido creada por los contratantes. Estos, en la primera, están vinculados con anterioridad al hecho productor de la responsabilidad, y en la extracontractual el vínculo nace por la realización de los hechos dañosos y en los precisos momentos en que esta realización tiene lugar. Además, en la responsabilidad contractual hay una obligación precisa de efectuar un hecho determinado, cuya falta de ejecución determina dicha responsabilidad, en tanto que en la extracontractual no existe obligación alguna determinada.»
Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes. Obligan tanto a lo que se expresa en ellos, como a las consecuencias que la equidad, el uso o la ley hacen nacer de la obligación, según la naturaleza de ésta.

La diferencia entre ésta y la extracontractual, para los efectos prácticos de la litis, es que en la contractual basta demostrar el incumplimiento para que se presuma la culpa. El daño cuyo resarcimiento se persigue, tiene como origen el incumplimiento del deber de cuidado atribuible al que se imputa como responsable, con motivo de la relación contractual por la cual su contraparte se compromete a hacer o dar, a cambio del pago de un precio determinado.
Otra diferencia importante entre ambas, es que la responsabilidad contractual puede ser limitada mediante una cláusula limitadora de la responsabilidad (cláusula penal, por ejemplo), si bien existen excepciones. En el ámbito de la responsabilidad extracontractual no existen las cláusulas de exoneración de la responsabilidad porque no existe contrato.
La responsabilidad civil extracontractual subjetiva, establecida desde los tiempos de la antigua Roma, en la que la Ley de las XII Tablas autorizaba a los acreedores a conducir después de sesenta días de prisionero al deudor para venderlo como esclavo, fue desarrollada por obra de los juristas medievales en relación al daño, a nivel federal se vincula a la necesidad de demostrar la culpa (negligencia, imprudencia o impericia), o el dolo, en los cuales se sustenta la responsabilidad del agente dañoso.
No esta de más decir una vez más, aunque en la clase se haya repetido hasta el cansancio, que debe mediar un vínculo causal entre la conducta -antijurídica y culpable- y el daño. De manera que, frente a la verificación de un comportamiento ilícito -doloso o culposo- atribuible a un sujeto (responsabilidad subjetiva), causante del daño, surge la obligación de reparación.
Conviene también señalar que la imputación de tal conducta al agente provocador puede ser por un comportamiento enteramente suyo, es decir, por hecho propio; o bien, por una conducta de otro, sea, por hecho ajeno, cuyo autor no ha tenido relación jurídica previa con el ofendido.
Ello determina la diferencia entre responsabilidad directa e indirecta, dando lugar así, a la regulación legal de la responsabilidad civil extracontractual subjetiva e indirecta, que integra los conceptos de "culpa in eligiendo" y "culpa in vigilando". Asimismo, la conducta puede ser comisiva u omisiva. Esta última aflora, por lo general, como consecuencia de un proceder negligente del provocador del daño; sea, sin el concurso de la diligencia debida.
1.6. Funciones de la responsabilidad civil
Como toda Institución, la Responsabilidad Civil tiene también funciones y éstas son cuatro que sirven para los dos sistemas de la responsabilidad civil; Responsabilidad Contractual y la Responsabilidad Extracontractual, las cuales detallaremos a continuación:

1.6.1. FUNCIÓN COMPENSATORIA.-
Si bien es cierto, en una relación jurídica obligatoria, se pueden distinguir dos momentos: Primero, normalmente el deudor cumple con la prestación, satisfaciendo así el interés del acreedor en este caso el interés es visto como un interés puro u originario, este es aquel que no ha sufrido alteración alguna, que conlleve a su frustración; Segundo, es cuando se incumple la prestación, es aquí cuando ese interés busca ser satisfecho mediante el desarrollo, en algunos supuestos, de una prestación sustituta denominada "indemnización compensatoria" que se verifica en los supuestos de imposibilidad de la prestación o en otros casos, mediante una prestación complementaria o "indemnización moratoria" que se verifica en los supuestos de mora o retraso en el cumplimiento.10

10. artículo de Huaman Chugden Ever Edinson e_huaman_8[arroba]hotmail.com

En caso de responsabilidad civil extracontractual, no se presenta los momentos antes citados, dado que solo preexiste "la obligación legal de indemnizar".
Dado que en el segundo momento de una relación obligatoria (inejecución de las obligaciones), hay incumplimiento de la prestación, generando así un daño o daños; y la obligación legal de indemnizar (responsabilidad extracontractual) por el daño, se presenta el siguiente dilema; ¿Es "reparable" el daño?

Algunos estudiosos del derecho aun optan por denominarla Función Reparatoria; para nosotros y según el Dr. JORGE BELTRAN PACHECO, es más adecuado denominarlo "Compensación", porque el compensar tiene como base el presente y el futuro del daño ocasionado. Por lo tanto compensar es trasladar el COSTO DEL DAÑO, del que lo sufrió al que lo generó. Esta definición esta acorde con el siguiente pensamiento "En los sujetos no es habitual que se piense que se va ha sufrir un daño". Concluimos que la responsabilidad civil no busca reparar, sino compensar el daño ocasionado, porque busca trasladar el costo del daño al responsable; mientras que reparar es un término que se basa en el pasado, entonces nos da a entender que reparar es volver las cosas al estado anterior, la cual nos parece imposible.11

1.6.2. FUNCIÓN SATISFACTORIA.-

En las relaciones jurídicas obligatorias normales y sin alteraciones se cumple esta función, cuando se cumple con la prestación, caso contrario hay satisfacción cuando se cumple con la indemnización de los daños.
Esta segunda función considerada; desempeña un papel muy importante en esta institución jurídica, porque al decirse satisfacer, es tener que, cumplir con la prestación y en su defecto, reconocer el contenido del daño ocasionado, es decir reconocerle lo justo a la persona que a sufrido el daño, para que se sienta satisfecho; entonces la indemnización que se reciba debe ser la justa y con ello cubrir todo los daños.

Finalmente, habrá satisfacción en la responsabilidad civil, cuando se cumpla con la prestación en caso de una relación jurídica obligatoria; y habrá

11 Mag. BELTRAN PACHECO Jorge, Teoría General de la Responsabilidad Civil

satisfacción en la inejecución de una obligación, así como también en la responsabilidad extracontractual, cuando se cumpla con la indemnización del daño.12

1.6.3. FUNCIÓN DE EQUIVALENCIA.-
Básicamente esta enfocada al patrimonio del que debe desprenderse de parte del deudor o aquel que ocasiono el daño con el afán de compensar y satisfacer a la victima. La función de equivalencia esta en base a lo que soporta el responsable y la indemnización la cual debe ser equivalente; por decirlo así, tiene que sentirlo el responsable en su patrimonio.
En caso de que no exista responsabilidad civil alguna en una relación obligatoria, la equivalencia esta entre el contenido de la "obligación" y lo que egresa del patrimonio del deudor, desde el punto de vista del sujeto pasivo y/o aquella que se verifica entre el contenido patrimonial de las cargas y lo que egresa del patrimonio del acreedor desde el enfoque del sujeto activo.
Diferente es cuando existe responsabilidad civil, en la figura de inejecución de una obligación, aquí la equivalencia esta entre la medida patrimonial de la indemnización o perjuicio y lo que egresa del patrimonio del responsable, en este caso del sujeto deudor; similar caso sucede en la responsabilidad extracontractual, la diferencia es que en este sistema, se habla de "deudor extracontractual"
Pero recordemos que no sólo el deudor es quien ocasiona daños indemnizables, sino que también se puede imputar los daños al acreedor según los artículos 1338º y 1339 del Código Civil.
Articulo 1338º CC.- "El acreedor incurre en mora cuando sin motivo legitimo se niega a aceptar la prestación ofrecida o no cumple con practicar los actos necesarios para que se pueda ejecutar la obligación"
…La falta de cooperación del acreedor conlleva a la inejecución de la obligación, y como consecuencia el cumplimiento de la prestación
Articulo 1339º CC.- "El acreedor en mora queda obligado a indemnizar los daños y perjuicios derivados de su retraso"
…Este articulo sanciona al acreedor, al incurrir en responsabilidad civil, por lo que asumirá una "prestación indemnizatoria" en favor del deudor. 13
12. artículo de Huaman Chugden Ever Edinson e_huaman_8[arroba]hotmail.com
13. ibidem
1.6.4. FUNCIÓN SANCIONADORA.-

Al referirnos de Responsabilidad Civil, obviamente es una sanción de carácter civil, entendiéndolo de la siguiente manera "que la sanción civil es un valor agregado a la indemnización, por la existencia de una victima", y si se quiere esta función va más allá, porque seria un antecedente para evitar posteriores daños. Con esta función también se va ha determinar quien es el responsable, teniendo en cuenta que existen responsables directos (Inejecución de las Obligaciones); así como también responsables indirectos en caso de (Responsabilidad Extracontractual).
Esta función también, permite identificar en que sistema de la responsabilidad civil se sanciona; si se incumplió con la prestación de la obligación por ejemplo; o si se actuó, con dolo, culpa o riesgo. (Ver los CRITERIOS DE IMPUTACIÓN).
En concreto, tanto en las inejecuciones de las obligaciones como en la responsabilidad extracontractual, mediante esta función se hace efectivo el "traspaso del peso económico del daño que soporta la victima al sujeto responsable" dando paso así a un "factor atributivo de responsabilidad".14

1.7. ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL.
Para Lizardo Tabeada la responsabilidad civil es una sola, existiendo como do aspectos distintos la responsabilidad civil contractual y extracontraxctual, teniendo ambas como común denominador la noción de antijuricidad y el imperativo legal de indemnizar los daños causados. La diferencia esencial entre ambos aspectos de la responsabilidad civil radica en que en un caso el daño es consecuencia del incumplimiento de una obligación previamente pactada y en el otro caso el daño es producto del incumplimiento del deber jurídico genérico de no causar daño a los demás; y como es sabido, los requisitos comunes a la responsabilidad civil son la antijuricidad, el daño causado, la relación de causalidad y los factores de atribución.15

14. artículo de Huaman Chugden Ever Edinson e_huaman_8[arroba]hotmail.com
15 .Taboada Córdova, Lizardo, Elementos de la Responsabilidad Civil, 2a Ed, 2003, editora jurídica Grijley, pág. 31

1.7.1. La Antijuricidad
Modernamente existe acuerdo en que la antijuricidad, o mejor dicho, que una conducta es antijurídica no sólo cuando contraviene una norma prohibitiva, sino también cuando la conducta viola el sistema jurídico en su totalidad, ene. Sentido de afectar los valores o principios sobre los cuales ha sido construido el sistema jurídico. Esto ha llevado a la doctrina a señalar que en el ámbito de la responsabilidad civil no rige el criterio de la tipicidad en materia de conductas que pueden causar daños y dar lugar a la obligación legal de indemnizar, sino que dichas conductas pueden ser típicas, en cuanto previstas en abstracto en supuestos de hecho normativos, y atípicas, en cuanto a pesar de no estar reguladas en esquemas legales, la producción de las mismas viole o contravenga el ordenamiento jurídico. Sin embargo, este concepto de la antijuricidad, en el sentido de antijuricidad genérica, no se acepta sino el ámbito de la responsabilidad extracontractual, por cuanto en el lado contractual se acepta que la antijuricidad es siempre exclusivamente típica y no atípica, pues ella resulta del incumplimiento total de una obligación,, o del cumplimiento tardío o moroso. Esto significa en consecuencia, que en la responsabilidad contractual las conductas que pueden dar lugar a la obligación legal de indemnizar son siempre conductas tipificadas legalmente.16
La antijuricidad típica contractual se encuentra expresamente prevista en el artículo 1321º del Código Civil, mientras que la antijuricidad típica y atípica, es decir, antijuricidad en sentido amplio y material (no formal), fluye de los artículos 1969º y 1970º del mismo Código Civil, pues en ambos se hace referencia únicamente a la producción de un daño, sin especificar el origen del mismo o la conducta que lo hubiera podido ocasionar o causar, entendiéndose que cualquier conducta que cause un daño, con tal que sea ilícita, da lugar a la obligación legal del pago de una indemnización. Esto es evidente, por cuanto mientras en el ámbito contractual, al estar tipificada y predeterminadas las conductas ilícitas o antijurídicas, resulta evidente que la obligación de indemnizar nacerá siempre que se cause un daño al acreedor como consecuencia de haber incumplido absoluta o relativamente una obligación, en el ámbito extracontractual por el contrario al no estar predeterminadas dichas conductas, debe entenderse que cualquier conducta será susceptible de dar lugar a una responsabilidad civil, en la medida que se trate de una conducta ilícita que cause un daño.17
16 .Taboada Córdova, Lizardo, Elementos de la Responsabilidad Civil, 2a Ed, 2003, editora jurídica Grijley, pág. 32
17. ibidem, pág. 33
1.7.2. El daño causado
El segundo aspecto fundamental de la responsabilidad civil en términos genéricos es el daño causado, siendo éste el aspecto fundamental, no único, de la responsabilidad civil contractual o extracontractual, pues se entiende que en ausencia de daño no hay nada que reparar o indemnizar y por ende no hay ningún problema de responsabilidad civil. Tan importante es este aspecto del daño producido, que hay quienes han preferido denominar con mucho acierto la responsabilidad civil como “derecho de daño”. Pues bien, en sentido amplio, se entiende por daño la lesión a todo derecho subjetivo, en el sentido de interés jurídicamente protegido del individuo en su vida de relación, que en cuanto protegido por el ordenamiento jurídico, se convierte justamente en derecho subjetivo, esto es un derecho en el sentido formal y técnico de la expresión. No se debe olvidar que el hombre es un ser social, que se vincula en su vida de relación social con otros hombres para la satisfacción de sus múltiples necesidades de carácter también social, y que cuanto dichas necesidades o intereses son protegidos por el ordenamiento jurídico se elevan a la categoría jurídica de derechos subjetivos. Una concepción meramente formal de los derechos subjetivos, no nos permite comprender el problema de los derechos en su esencia social, y tampoco nos permitirá entender que la responsabilidad civil, antes que todo, es un sistema de solución de conflictos sociales, de conflictos o problemas entre individuos que se desenvuelven en un determinado ambiente social, en un momento histórico y político determinado. Una vez delimitado en términos amplios el concepto de daño y habiendo hecho énfasis en el aspecto social de los derechos subjetivos, puede bien decirse que el daño es todo menoscabo a los intereses de los individuos en su vida de relación social, que el Derecho ha considerado merecedores de la tutela legal.18
El daño tiene dos categorías: patrimonial y extramatrimonial, siendo el daño patrimonial de dos clases: daño emergente y lucro cesante, en ambas categorías están referidas tanto a la responsabilidad civil contractual como extracontractual.

18. Taboada Córdova, Lizardo, Elementos de la Responsabilidad Civil, 2a Ed, 2003, editora jurídica Grijley, pág. 33

1.7.3. La relación de causalidad
En lo relativo a la relación de causalidad, la misma es un requisito de toda responsabilidad civil, pues si no existe una relación jurídica de causa efecto entre la conducta típica o atípica y el daño producido a la víctima, no habrá responsabilidad de ninguna clase. La diferencia de regulación legal en nuestro Código Civil radica que en el campo extracontractual se ha consagrado en el mismo artículo 1985º la, teoría de la causa adecuada, mientras que en el contractual en el mismo artículo 1321º la teoría de la causa inmediata y directa. Sin embargo, para efectos prácticos, las dos teorías nos llevan al mismo resultado. Más aún, en ambas clases de responsabilidad civil existen las figuras de la concausa y de la fractura causal, que se presenta cuando dos conductas o acontecimientos contribuyen a la producción del daño, o cuando exista un conflicto de causas o conductas, una de las cuales llega a producir efectivamente el daño, haciendo imposible que la otra hubiera llegado a producirlo. A la conducta que si ha producido el daño efectivamente, fracturando el eventual nexo de causalidad de la otra conducta, se le llama justamente fractura causal. Las fracturas causales en el ámbito extracontractual son cuatro: el caso fortuito, la fuerza mayor, el hecho de la victima y el hecho de un tercero.19

1.7.4. Factores de atribución
Finalmente, tenemos que referirnos, muy brevemente, a los factores de atribución, que son aquellos que determinan finalmente la existencia de la responsabilidad civil, una vez que se han presentado, en un supuesto concreto de un conflicto social, los requisitos antes mencionados de la antijuricidad, el daño producido y la relación de causalidad. En materia de responsabilidad contractual el factor de atribución es la culpa, mientras que en el campo extracontractual, de acuerdo al código actual son dos factores de atribución: la culpa y el riesgo creado. En el campo contractual la culpa se clasifica en tres grados: la culpa leve, la culpa grave o inexcusable y el dolo, mientras que en el lado extracontractual se habla únicamente de culpa y también de riesgo creado. Estos dos factores de atribución se encuentran consagrados independientemente en los artículos 1969º y 1970º respectivamente. Aún

19 Taboada Córdova, Lizardo, Elementos de la Responsabilidad Civil, 2a Ed, 2003, editora jurídica Grijley, pág. 35

cuando debe destacarse que al haber invertido la carga de la prueba en el artículo1969º, se ha llegado a objetivar el sistema subjetivo de la responsabilidad civil por culpa, en el ámbito extracontractual. No obstante lo cual, debe destacarse la bondad del Código Civil peruano al haberse consagrado en el artículo 1970º el sistema objetivo basado en la idea del riesgo, como factor de atribución distinto, pero coexistente con el factor subjetivo de la culpa. La diferencia entre ambos factores de atribución es evidente, y apunta principalmente a que el sistema subjetivo el autor de una conducta antijurídica que ha causado un daño, debe responder únicamente si ha actuado con culpa, entiéndase dolo o culpa, mientras que en el sistema objetivo del riesgo, además de las tres condiciones lógicamente necesarias, sólo se debe probar fehacientemente que la conducta que ha causado el daño es una peligrosa o riesgosa, sin necesidad de acreditar ninguna culpabilidad.20

1.8. Las causas de Justificación del hecho dañino
El artículo 1971º de nuestro Código Civil establece como causas de exoneración de responsabilidad civil al ejercicio regular de un derecho, la legítima defensa y el estado de necesidad.
a. El ejercicio regular de un derecho.- El que viola un derecho ajeno en el ejercicio de su propio derecho no actúa antijurídicamente y, por consiguiente, ninguna responsabilidad le corresponde por los daños que puede ocasionar. En efecto, si se ocasiona un daño a otro derecho nos encontramos frente a un supuesto genérico de responsabilidad civil y si se lesiona un legítimo interés nos encontramos frente a un abuso de derecho y, en ambos casos los daños ocasionados deben ser resarcidos. En ambos casos los daños ocasionados deben ser resarcidos, esto no ocurre en el ejercicio regular de un derecho; así en la práctica de determinadas profesiones puede conllevar la realización de conductas lesivas para bienes protegidos, eso sí, ha de tratarse de un ejercicio legítimo, lo que implicará que sea conforme al Derecho, es decir, que se encuentre amparado por el ordenamiento jurídico.

20. Taboada Córdova, Lizardo, Elementos de la Responsabilidad Civil, 2a Ed, 2003, editora jurídica Grijley, pág. 36

b. La legítima defensa.- Al verse amenazada una persona o sus bienes, ésta en base al Principio de la legítima defensa puede defenderse del peligro que representa la agresión, claro está, cuando no haya manera de contar con la oportuna y adecuada intervención de los órganos competentes del ordenamiento estatal destinados a la defensa de los ciudadanos. Hay que hacer hincapié que este derecho se extiende también a la defensa de otra persona o bienes ajenos.
c. Estado de necesidad.- Es aquella situación en la que existe, para un determinado bien jurídico, el peligro de su quebranto de forma grave, que únicamente puede ser evitado mediante el sacrificio de bienes jurídicos ajenos. Se trata de un conflicto de bienes en cual el ordenamiento jurídico entiende ajustado a derecho la lesión o puesta en peligro de algunos de ellos. El funcionamiento del estado de necesidad se encuentra en la prevalencia del interés preponderante.

1.9. Supuestos de Ruptura del Nexo Causal
En el Código Civil, en el artículo 1972º nos señala que en los casos del artículo 1970º, el autor no está obligado a la reparación cuando el daño fue consecuencia del caso fortuito o fuerza mayor, de hecho determinante de tercero o de la imprudencia de quien padece el daño.
a. Caso fortuito o fuerza mayor.- Nuestro ordenamiento proclama que caso fortuito o fuerza mayor es la causa no imputable, consistente en un evento extraordinario, imprevisible e irresistible, que impide la ejecución de la obligación o determina su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso21; en este sentido si se causa un daño por estas circunstancias no habría nexo causal entre el daño y la conducta del dañoso; así, podemos decir que comúnmente se llama "caso fortuito" a lo que acontece inesperadamente, o sea a lo "imprevisible"; la fuerza mayor alude a lo irresistible, es decir lo "inevitable". Desde el punto de vista de los efectos jurídicos, en la medida que ambos conceptos se estén asimilados legalmente, no existiría distinción entre ambos.

21. Artículo 1315º del Código Civil de 1984, aprobado por el Decreto Legislativo Nº 295
b. El hecho de un tercero.- Hay situaciones en las que por la acción de un tercero, (muchas veces ajeno a la relación del dañoso y el dañado) se suscitan hechos que ocasionan un daño, el cual debe ser resarcido, pero no por el supuesto autor del daño sino por quien lo ocasionó valiéndose del “autor” para que se produzca el daño sea en la persona o sus bienes; y esto se puede apreciar por ejemplo, en accidentes de tránsito en donde por acción temeraria o irresponsable de un conductor, otro atropella a una persona o colisiona con algún bien; también puede darse el caso que alguien empuje a otro y que éste otro producto del empujón cause daño a otra persona o a algún bien.
c. El hecho de la propia victima.- Muchas veces la propia victima de un hecho dañoso ha contribuido a que él se dé, y esto es por la imprudencia de su accionar, dándose la figura de la concausa; al respecto nuestro ordenamiento nos dice que “si la imprudencia sólo hubiere concurrido en la producción del daño, la indemnización será reducida por el juez, según las circunstancias”22; asimismo señala que “si el hecho doloso o culposo del acreedor hubiere concurrido a ocasionar el daño, el resarcimiento se reducirá según su gravedad y la importancia de las consecuencias que de él deriven”23; de la misma manera, nos indica que “el resarcimiento no se debe por los daños que e acreedor habrían podido evitar usando la diligencia ordinaria, salvo pacto en contrario”24. Todo ello, lleva a la ruptura del nexo causal.
22. Artículo 1973º del Código Civil de 1984
23. Artículo 1326º del Código Civil de 1984
24. Artículo 1327º del Código Civil de 1984

CAPITULO II
EL DAÑO


En sentido amplio el término se refiere a toda suerte de mal material o moral.
Más particularmente, el detrimento, perjuicio menoscabo que por acción de otro se recibe en la persona o en los bienes. El daño puede provenir de dolo, de culpa o de caso fortuito, según el grado de malicia, negligencia o casualidad de entre el autor y el efecto. En principio, el daño doloso obliga al resarcimiento y acarrea una sanción penal; el culposo suele llevar consigo tan solo indemnización, y el fortuito exime en la generalidad de los casos, dentro de la complejidad de esta materia. 25
Rafael Piña Varo, en su Diccionario de Derecho, define el daño como la perdida o menoscabo sufrido en el patrimonio por la falta de cumplimiento de una obligación (Art. 2108 del Código Civil para el D. F.). Esta definición se debe entender en el sentido de daño material. El daño también puede ser moral. 26
También se define como el mal, perjuicio, deterioro causado a una persona por otra u otras, o por el hecho de las cosas. De este modo, en el ámbito federal, el Artículo 2108 del Código Civil vigente, entiende por daño "la perdida o menoscabo sufrido en el patrimonio por la falta de cumplimiento de una obligación."27
En el Código Civil para el Estado de Tabasco, encontramos el concepto en el artículo 2050, entendiéndose por daño "la pérdida o menoscabo sufrido en el patrimonio por la realización del hecho que la ley considera fuente de responsabilidad"

2.1. Noción de daño.
La noción de daño, tanto en la Doctrina como en la jurisprudencia, corresponde tanto al detrimento, pérdida o menoscabo que puedan afectar a una persona en sí mismo, como a los que puedan comprometer su patrimonio.

25. Cabanellas de las Cuevas, Guillermo, Diccionario Jurídico Elemental, Ed. Heliasto.
26. Rafael Piña/rafael Piña Varo, Diccionario de Derecho, Ed. Porrua.
27. Código Civil del Distrito Federal de México

De ésta definición que se usa casi siempre, pues en todas las clases, cuando se habla de daño se refieren a esta noción del mismo, he creído conveniente definir cada una de las características de este concepto, como son el detrimento, que significa daño moral o material; la pérdida, que es carencia, privación de lo que se poseía. Daño o perjuicio que se recibe en una cosa; y menoscabo, que significa disminución del valor, la importancia y el prestigio.

De esto, podemos entonces inferir que daño es el perjuicio moral o material, la carencia o privación de lo que se poseía y disminución del valor, importancia y el prestigio de la persona misma como a los que puedan comprometer su patrimonio.

2.2. El daño como la lesión de un interés protegido
El daño civil debe entenderse como aquellos efectos negativos que derivan de la lesión de un interés protegido, (el resaltado es mío) lesión que puede originar consecuencias patrimoniales y no patrimoniales. Una concreta conducta puede ocasionar tanto daños patrimoniales, que consisten en la lesión de derechos de naturaleza económica, que debe ser reparada, radicada en la disminución de la esfera patrimonial del dañado y en el no incremento en el patrimonio del dañado o ganancia patrimonial neta dejada de percibir –menoscabo patrimonial-; cuanto daños no patrimoniales, circunscrita a la lesión de derechos o legítimos intereses existenciales –no patrimoniales- tanto de las personas naturales como de las personas jurídicas –se afectan, como acota ALASTUEY DOBÓN, bienes inmateriales del perjudicado, que no tienen reflejo patrimonial alguno.28

En este sentido de definir al daño como una lesión de un interés protegido, Juan Espinoza nos dice “el daño no puede ser entendido como solo como una lesión de interés protegido, por cuanto ello resulta equivoco y sustancialmente impreciso: el daño incide más bien en las consecuencias, aquellos efectos (negativos) que derivan de la lesión del interés protegido. En sustancia, interés lesionado y consecuencias negativas de la lesión son momentos vinculados entre si, pero “autónomos conceptualmente, cuanto al contenido y a la naturaleza. Es por ello que de una lesión patrimonial pueden resultar consecuencias (al lado de aquellas patrimoniales) no patrimoniales y viceversa.

28. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
PLENO JURISDICCIONAL DE LAS SALES PENALES PERMANENTE Y TRANSITORIAS
ACUERDO PLENARIO N° 6-2006/CJ-116 Lima, trece de octubre dos mil seis.-
Así tenemos que se habla de un daño-evento (lesión del interés tutelado) y de un daño consecuencia (daño emergente, lucro cesante y daño moral). Estas dos acepciones de daño pueden, como no, coincidir. Sin embargo, confundir estos conceptos diversos de daño equivale a mezclar problemas jurídicos diversos: el problema de la injusticia de la lesión, aquel de la, individualización del responsable o el de la selección de los perjuicios resarcibles”29

2.3. El daño causado como aspecto objetivo fundamental de la estructura de los hechos jurídicos ilícitos que originan una responsabilidad civil
Como ya lo hemos comentado un aspecto fundamental de la estructura de los hechos jurídicos ilícitos que originan responsabilidad civil sin lugar a dudas es el aspecto objetivo del daño causado, pues solamente cuando se ha causado un daño se configura jurídicamente un supuesto de responsabilidad civil, produciéndose como efecto jurídico el nacimiento de la obligación legal de indemnizar, bien se trate del ámbito contractual o extracontractual, ya que en caso contrario no existirá ningún sustento para el nacimiento de dicha obligación legal de indemnizar. Como es evidente, en el caso de la responsabilidad civil extracontractual el daño debe ser consecuencia del incumplimiento del deber jurídico genérico de no causar daño a otro, mientras que en el campo contractual el mismo deberá ser consecuencia del incumplimiento de una obligación previamente pactada entre las partes. Sin embargo, en ambos casos el aspecto fundamental de la responsabilidad civil es el que se haya causado un daño, que deberá ser indemnizado. De no haber daño, no se configura un supuesto de hecho jurídico ilícito, contractual o extracontractual y por ende no se configura un supuesto de responsabilidad civil, por más que exista una conducta antijurídica o ilícita. El objetivo de los sistemas de responsabilidad civil no es el sancionar las conductas antijurídicas, sino el que se indemnicen los daños causados.
Tal es la importancia del daño causado en los sistemas de responsabilidad civil que un sector de la doctrina moderna ha propuesto cambiar la denominación de "Responsabilidad Civil" por la de "Derecho de Daños". Sin embargo, nosotros pensamos que la cuestión de la denominación del sistema, aun cuando tiene importancia es un aspecto secundario. Más aún, nos parece más adecuado seguir hablando de responsabilidad civil, por tratarse pensamos de

29. Espinoza Espinoza, Juan, Derecho de la Responsabilidad Civil, 2º Ed. Actualizada,set. 2003. Gaceta Jurídica
una denominación legitimada por la tradición jurídica local y también por nuestra jurisprudencia. Pues bien, no debe olvidarse que en el campo de la responsabilidad civil lo que se busca es indemnizar los daños causados a fin de resarcir a las víctimas, mientras que en el ámbito de la responsabilidad penal el objetivo central es sancionar a los autores de conductas ilícitas o antijurídicas. El objetivo de la responsabilidad penal es, pues, la represión de los hechos jurídicos ilícitos tipificados legalmente como delitos, sancionando a sus autores, mientras que el objetivo de la responsabilidad civil es indemnizar los daños causados consecuencia de los hechos jurídicos ilícitos típicos o atípicos. En tal sentido, puede haber delito sin daño, mientras que no puede haber hecho jurídico ilícito que origina responsabilidad civil sin daño. En los sistemas de responsabilidad civil lo fundamental es, pues, la reparación de los daños causados a las víctimas, bien se trate del ámbito contractual o extracontractual. Tampoco debe olvidarse que en el campo de la responsabilidad civil, desde nuestro punto de vista, en vez de hablarse simplemente de daños, sería más conveniente hablarse de daños jurídicamente indemnizables, por cuanto los daños para originar una responsabilidad civil deben ser producto de una conducta antijurídica o ilícita, según lo hemos visto en el Capítulo III dedicado al tema de la antijuricidad, ya que todos los daños que sean consecuencia de conductas permitidas por la ley, por ser realizadas en el ejercicio regular de un derecho, legítima defensa o estado de necesidad, no originan una responsabilidad civil, justamente por tratarse de daños consecuencia de conductas ajustadas al sistema jurídico. Por ello en el presentelibro utilizaremos indistintamente los dos términos, pero cuando hagamos uso únicamente del término daño, lo haremos siempre con el significado de daño jurídicamente indemnizable.30

2.4. Tipos de daño
2.4.1. Daño Patrimonial.- Consiste en la lesión de derechos de naturaleza económica, que debe ser reparada. Es cuando lesione derechos patrimoniales. Este a su vez, se clasifica en:
a. Daño emergente.- Según la doctrina italiana, es la disminución de la esfera patrimonial del dañado.
30. Taboada Córdova, Lizardo, Elementos de la Responsabilidad Civil, 2º ed. 2003, 3ditora jurídica Grijley
b. Lucro cesante.- Según Fernández Sessarego, es la ganancia patrimonial neta dejada de percibir por el dañado.
2.4.2. Daño Extramatrimonial.- Son las lesiones a los derechos de dicha naturaleza, como en el caso específico de los sentimientos considerados socialmente dignos o legítimos y por ende merecedores de la Es el que lesiona a la persona en si misma, estimada como un valor espiritual, psicológico, inmaterial. Se clasifica en:
a. Daño a la Persona: Se entiende por daño a la persona a aquel daño que lesiona a la persona en sí misma, considerada espiritual y psicológicamente, é implica a la persona por cuanto ésta carece de valoración o estimación económica
Al respecto, precisa ESPINOZA, que los términos adecuados para referirnos al daño al ser humano es el de daño subjetivo. Es necesario precisar, siendo el ser humano el valor superior de la sociedad, su amparo y protección es esencial y significativa; por lo que se viene otorgando mayor importancia al daño a la salud, entendiéndolo como daño biológico.31
De tal manera que el ser humano considerado como unidad psicosomática concebimos por ende que el daño subjetivo es aquel cuyas resultados reinciden en el ser humano en tanto sujeto de derecho. Al respecto se señala “…la fórmula más sencilla y adecuada para entender el significado de daño a la persona estableciendo que se produce dicho daño cuando se lesione la integridad física del sujeto, su aspecto psicológico y/o su proyecto de vida, todo lo cual deberá ser obviamente acreditado.., por cuanto la persona no es ricamente un cuerpo sino también una mente, y en muchos casos supone un proyecto de vida evidenciado por hechos y conductas concretas.32

a.1. Clasificación del daño a la persona:
. Ahora para un intento de clasificación del daño a la persona siempre se debe tener en consideración la naturaleza bidimensional de la persona humana, debiendo por ello resaltarse el daño psicosomático y el daño a la libertad o también llamado daño al proyecto de vida. De tal manera que cuando se habla

31. MOSSET ITURRASPE, Jorge; DAÑOS; Edit. Depalma; Buenos Aires; 1991; p. 37.
32TABOADA CÓRDOVA, Lizardo. Elementos de la Responsabilidad Civil; 2da. edic.; Editora Jurídica Grijley; Lima; 2003; p. 68.
de daño a la persona se puede estar refiriendo o bien al daño psicosomático o bien al daño al proyecto de vida. Entendemos entonces que según sea el aspecto o dimensión afectada de la persona, se tendrán en cuenta criterios determinados o específicos para la consiguiente indemnización coherente a las circunstancias de cada caso en concreto.
Toda clasificación o sistematización tiene siempre por finalidad mostrar de manera didáctica los distintos aspectos de una determinada institución, jurídica para nuestro caso, y tratándose del daño subjetivo tiene como finalidad precisar los aspectos en los cuales puede ser afectado el ser humano. En este sentido resaltamos la siguiente sistematización de los daños subjetivos realizada por FERNÁNDEZ SESSAREGO.
A) DAÑO PSICOSOMÁTICO:
Se entiende por daño psicosomático al daño ocasionado en la esfera psicosomática de la persona, sea que afecte al cuerpo mismo de la persona o se afecte al aspecto psicológico de esta persona, sin embargo es posible que se causen daños a ambos aspectos de manera simultánea.
Queda claro pues que son diversos los aspectos de la persona que pueden sufrir daños, pero es oportuno diferenciar la lesión o daño mismo de las consecuencias que ésta genera en la salud de las personas víctimas de eventos dañosos.
1) Daño Biológico:
Por daño biológico se entiende a la lesión misma sufrida por la persona y que, por ejemplo, puede estar representado por una contusión, fractura, corte, etc. Esta lesión además del daño mismo causado genera consecuencias que hacen tediosa la rutina de la persona afectando de esta manera su bienestar y que a decir de un sector de la doctrina es el daño a la salud.
Con este tipo de daño hace mención a la trasgresión que soporta el ser humano en su unidad psicosomática y que en cierta forma lo perturba en su normal desarrollo dentro de sus acostumbradas acciones; se puede señalar que el daño biológico es aquel daño que recae en el lado estático de la unidad psicosomática del ser humano, en contraste del daño a la salud que es apreciado como el daño al aspecto dinámico de la unidad psicosomática mencionada de la persona. Al respecto, es oportuno indicar la unidad psicosomática referida implica la existencia de un complejo de componentes, afines entre si.
Es importante que quede claro que todo daño genera secuelas en diferentes aspectos de la unidad psicosomática de la persona pero para el caso del daño biológico, las consecuencias, además del propio daño biológico se pueden ocasionar también secuelas en el aspecto psíquico de la persona.
Al respecto FERNÁNDEZ SESSAREGO resalta que en el daño llamado biológico “…se compromete, en alguna medida, la integridad psicosomática del sujeto, de modo directo e inmediato, causándole heridas de todo tipo, lesiones varias, fracturas, perturbaciones psíquicas de diversa índole y magnitud”.33
De esta manera se puede señalar que el daño a la persona como el daño a la salud de la persona no son ajenos entre más por el contrario son dos aspectos de la misma unidad psicosomática, como es considerada la persona.
2) Daño Psíquico:
Este daño está representado por la modificación de la personalidad y se exterioriza o manifiesta mediante una serie de síntomas que indican depresión, bloqueos o inhibiciones, síntomas que son acreditados de manera fehaciente a través de un informe de naturaleza psicopatológica. Es decir, el daño psíquico se constituye por la variación o alteración anómala del aspecto psíquico como derivación de un trauma que rebasa toda eventualidad de producción oral o representativa. Es así como el daño moral, en cuanto dolor o sufrimiento, no es considerado una enfermedad psíquica sino por el contrario sólo un daño de naturaleza emocional. Se puede definir también como la perturbación transitoria o permanente del “…equilibrio espiritual preexistente, de carácter patológico, producida por un hecho ilícito, que genera en quien la padece la posibilidad de reclamar una indemnización por tal concepto a quien la haya ocasionado o deba responder por ella.”34. En tal sentido, se debe mencionar al respecto que, existen dificultades en cuanto a la calificación del daño psíquico, pues el referido daño se presenta difícil de apreciarse desde el punto de vista jurídico, a discrepancia del examen clínico.
3) Daño a la Salud o al Bienestar:
Es menester señalar que la salud se encuentra estrechamente vinculada al bienestar de la persona. Señalándose que el daño proveniente de

33. FERNÁNDEZ SESSAREGO, Carlos. Protección Jurídica de la Persona; Universidad de Lima_Facultad de Derecho y Ciencias Poíticas; Lima; 1992; p. 162.
34. GHERSI, Carlos Alberto; Daño Moral y Psicológica; 2da. edic.; Edit. Astrea; Buenos Aires; 2002; p. 205.

eventualmente de un daño biológico afecta de alguna manera el bienestar; es decir, que la salud es considerado un componente más que integra el bienestar de la persona misma, y asimismo se puede señalar que hablar de daño a la salud es hablar de daño al bienestar de la persona. De tal manera que el daño a la salud implica el estado de bienestar de la persona.
El daño a la salud serían las secuelas dejadas por diversas clases de daños; pudiendo generar consecuencias tanto en el aspecto somático de la persona como en su aspecto psíquico y en diverso grado o intensidad.
Por ello, puede definirse a la salud como un aspecto terminado del ser humano en el que además de hallarse alejadas mortificaciones y malestares consigue un inmejorable nivel de bienestar corporal, espiritual, social y de posibilidad de actividad dentro de su medio ambiente en que se desarrolla; esto es, que este estado influye directamente en la calidad de vida, tranquilidad y del bienestar, en el cual intervienen además de la persona, la familia, el grupo social y la colectividad en general. De esta manera, la salud puede estimarse desde el sentido individual y social. En el sentido individual se concibe a la salud como el buen trabajo biológico del cuerpo en ausencia de aflicciones; y en el sentido social que trasciende al individual y adquiere un bienestar perfecto de la persona y que comprende el bienestar corporal, espiritual y social que le admiten desplegarse completamente entre sus quehaceres usuales, por tanto ambos se integran mutuamente. Por ello, las relaciones intersubjetivas de las personas la salud o el bienestar de las mismas están expuestas a soportar daños que conllevan a un resarcimiento a cargo de la persona responsable del hecho dañoso.
B) Daño a la Libertad o “Proyecto de Vida”:
El daño al proyecto de vida, entendiéndose a la libertad de este proyecto como el rumbo o destino que la persona decide darle a su vida en cuanto a su desempeño laboral, social, personal y familiar. Se considera que el daño al proyecto de vida es un acontecimiento tan grave que cortaría la realización de la persona de acuerdo a los principios y valores asimilados por ella.
De esta manera se puede afirmar que el daño psicosomático no es excluyente del daño al proyecto de vida, sino por el contrario que generalmente el daño psicosomático implica una vulneración o menoscabo al proyecto de vida, y además esta vulneración es susceptible de afectar de diversa intensidad según cada persona. Es así como el proyecto de vida se encuentra respaldado en la misma existencia de la persona, la misma que es capaz de proyectar su destino. Así es como se considera el daño al proyecto de vida como un daño actual que tiene efectos continuados en el futuro y que ocasiona en la persona un vacío en su existencia que se fundamenta el la pérdida de sentido de su vida.
FERNÁNDEZ SESSAREGO, precisa que la libertad es “la situación antológica de quien existe desde el ser”. La existencia humana misma es libertad. Libertad, “…significa liberarse de las cosas, y gracias a esta liberación podemos estar vueltos a ellas y entenderlas o modificarlas. Libertad significa entonces liberación, existencia libertada”35
Asimismo, es preciso mencionar que todas las personas tienen un proyecto de vida pero no todos los proyectos desde la visión jurídica tienen el mismo valor aunque cada persona su proyecto particular sea el más apreciable. Al respecto FERNÁNDEZ SESSAREGO, precisa que se trata de un daño “…radical y profundo que compromete, en alguna medida, el ser mismo del hombre. Es un daño, en consecuencia, que afecta la libertad de la persona y que, por ende, trastoca o frustra el proyecto de vida que, de la persona y que, por ende, trastoca o frustra el proyecto de vida que, libremente, formula cada persona y a través del cual se “realiza” como ser humano”36
C. Daño Moral.- Sucede que eventualmente la persona sufre daños sicosomáticos y uno de ellos es el que afecta su aspecto sentimental y es denominado daño moral
Es así como, se concibe al daño moral como la reparación justificada por las molestias, las heridas en las afecciones, el sufrimiento del ánimo. ESPINOZA, precisa que el daño a la persona y daño moral “…son idénticos en cuanto su contenido extramatrimonial, ambos difieren, puesto que la relación entre el primero y el segundo es de genero a especie…En efecto, el término más adecuado para referirse a este tipo de daño es el de “daño subjetivo”, por cuanto, también lo pueden sufrir el concebido y las organizaciones de personas no inscritas, los cuales, técnicamente, no son personas.” 37

35. ESPINOZA ESPINOZA, Juan; RESPOSABILIDAD CIVIL Nuevas tendencias, unificación y reforma: Veinte años después; Edit. Palestra Editores; Lima; 2005; p. 150.
36. FERNÁNDEZ SESSAREGO, Carlos. Protección Jurídica de la Persona; Ob. Cit. Pág. 165.
37. ESPINOZA ESPINOZA, Juan. Derecho de la Responsabilidad Civil. 5ta edic. corregida; Edit. Gaceta Jurídica S.A.; Lima; 2007; p. 229.
De lo anterior se puede apreciar que no existe un concepto uniforme de daño moral, pero se puede afirmar que es el daño no patrimonial ocasionado a los derechos de la personalidad o en valores vinculados a la afectividad, y que en cuanto a sus efectos, éstos son susceptibles de producir un perjuicio pecuniario y una afectación espiritual, esto último no deberá confundirse con el carácter patrimonial de la obligación de indemnizar.

2.5. El daño subjetivo por la muerte de un pariente
Este tipo de daño pertenece al grupo de los denominados daños reflejos, entendidos como “aquellos que se verifican en esferas jurídicas subjetivas diversas respecto a las del dañado, victima directa o inicial del hecho ilícito, en consideración a la particular relación jurídica que vincula esta última a los sujetos que lamentan haber sufrido este tipo de daños”. Para un sector de la doctrina la jurisprudencia italiana entendido como fundamentos de los parientes a obtener el resarcimiento por la muerte del familiar, en atención a los siguientes fundamentos38:

a) Resarcimiento del daño a los parientes iure sucessionis.- Con la motivación que el derecho al resarcimiento de los daños sufridos por la víctima ha entrado en su patrimonio y como tal, puede ser transmitido a los herederos.39

b) Resarcimiento del daño a los parientes iure proprio.- Con la motivación que el supuesto de responsabilidad civil lesiona, al mismo tiempo, la esfera jurídica del dañado inicial y del pariente próximo, provocando también a este ultimo, daños resarcibles. En estos supuestos se habla de daño moral, daño a la vida de relación, daño a la salud psíquica o daño por lesión a la relación familiar.40

2.6. El daño a la vida de relación
Es un perjuicio extrapatrimonial que tiene una entidad propia, lo cual no permite confundirlo con el daño moral o precio del dolor, especie también del daño extrapatrimonial, ni con el daño material que se traduce en el daño emergente y el lucro cesante.

38. Espinoza Espinoza, Juan. Derercho de la Responsabilidad Civil, 2º Ed. Actualizada, Ser. 2003. Gaceta Jurídica. Pág. 182
39. Arrigo, mencionado por Espinoza Espinoza, Juan. Derecho de la Responsabilidad Civil, 2º Ed. Actualizada, Ser. 2003. Gaceta Jurídica. Pág. 183.
40. Ibidem
En materia de responsabilidad patrimonial del Estado se maneja un aspecto referente a las indemnizaciones que reviste gran importancia, pues refleja un concepto de perjuicio muy específico, cual es el daño a la vida de relación.
En este sentido, la jurisprudencia administrativa ha considerado, por ejemplo, que tratándose de lesiones que producen alteraciones físicas que afectan la calidad de vida de las víctimas, éstas tienen derecho al reconocimiento de una indemnización adicional a la que se reconoce por el perjuicio moral. Se trata de una clase de daño extrapatrimonial que ha sido denominado por la doctrina jurídica como perjuicio fisiológico, alteración de las condiciones de existencia o daño a la vida de relación, consistente en la afectación extrapatrimonial de la vida exterior de las personas. 41

2.7. El daño por pérdida de una chance42

Este tipo de daño es denominado también daño por pérdida de una ocasión favorable. Inicialmente, la doctrina rechazaba su configuración como daño resarcible, pasando luego a ser aceptado por la jurisprudencia, entendido como un lucro cesante. Contemporáneamente es asimilado a un daño actual, “que es resarcible si, y en cuanto, la ocasión favorable esté funcionalmente vinculada a la cosa o al derecho lesionado”. En el mismo sentido, se define a este daño como “la pérdida actual de un mejoramiento patrimonial futuro y posible”.
Casos de pérdidas de chance pueden ser los siguientes:
a. Pérdida de futuras ocasiones laborales, de progresos en la carrera laboral o profesional.
b. Perjuicio sufrido al artista por lesión ilegítima de su notoriedad.
c. Perjuicio sufrido por el propietario de un caballo de carrera, debido a su muerte a causa de un infortunio que no le consentirá continuar a competir, ni mucho menos, a ganar.
d. Daño por falta de ascensos en la carrera del dependiente derivados de una irregular declaración de quiebra.

2.8. El daño futuro43
El daño futuro puede ser definido con toda consecuencia con impacto negativo producida posteriormente del proceso judicial. Un sector de la doctrina entiende como daño futuro a este supuesto y también “al daño que existe solo
41. Juridicaaldia.com/Panorama Judicial, Popayán, Mayo 15 del 2009.
42. Espinoza Espinoza, Juan. Derecho de la Responsabilidad Civil, 2º Ed. Actualizada, Set. 2003, Gaceta Jurídica. Pág. 188
43. Ibidem, pág. 190
en parte (en el momento de la decisión judicial): tal daño, para ser resarcible, debe haber externado elementos, de los cuales se puede prever razonablemente, que se producirá”. Desde un punto de vista jurídico, se plantea el problema de la revisión del caso en particular. En este supuesto, se tendrá que iniciar un nuevo proceso, destinado a “comprobar la existencia y el monto del daño ulterior, o agravado ulteriormente, después de haber terminado el (primer) juicio”.
Con razón, se observa que “los daños futuros so son generalmente verificables en su preciso monto, ni en su misma ocurrencia, aunque sea razonablemente cierta y por ello, está basada en un cálculo de probabilidad. La evaluación de tales daños procede por regla general, en vía equitativa”.

CAPITULO III

EL DAÑO PATRIMONIAL
3.1. Noción de daño patrimonial:
El término daño patrimonial se refiere en general a todo menoscabo o detrimento que se produce en los bienes que componen el patrimonio de una persona.
La necesidad de determinar exactamente en qué consiste el daño patrimonial, tiene por objeto conocer con precisión qué tipo de perjuicios deben indemnizarse, frente a un daño imputable a dolo o culpa, en sede extracontractual o frente a un incumplimiento imputable, en sede contractual.
En este sentido Daño Patrimonial, es el que recae sobre el patrimonio, ya sea en forma directa sobre las cosas que lo componen o indirecta como consecuencia o reflejo de un daño causado a la persona misma, en sus derechos o facultades: así, es daño material o patrimonial directo es el que sufren bienes económicos destruidos o deteriorados; y daño patrimonial indirecto, por ejemplo, los gastos realizados (daño emergente) para la curación de las lesiones corporales, o las ganancias que se frustran (lucro cesante) por la incapacidad para el trabajo sobrevenida a la víctima, así será daño patrimonial y no moral, el perjuicio económico por las lesiones deformantes sufridas en el rostro por una modelo, o las lesiones en la capacidad física de un deportista profesional.44
En este contexto, cabe señalar que tanto los daños subjetivos o a la persona como los objetivos pueden generar, simultáneamente, ambas consecuencias. Así, un daño a la persona causado por un accidente vehicular puede ocasionar daños patrimoniales emergentes, como serían los gastos de hospitalización, honorarios médicos y medicinas así como también el lucro cesante por la pérdida económica derivada de los días en los que, por prescripción médica, la víctima no estuvo capacitada de trabajar.(45)

44. Hernández Ramírez, José Luis. División de Estudios Jurídicos. Centro Universitario de Ciencias Sociales y Humanidades. UNIVERSIDAD DE GUADALAJARA
45. Fernández Sessarego, Carlos. HACIA UNA NUEVA SISTEMATIZACION DEL DAÑO A LA PERSONA. Portal de información y opinión legal, PUC
3.2. Clasificación del daño patrimonial
a. Daño emergente.- Es la pérdida que sobreviene en el patrimonio del sujeto afectado por el incumplimiento de un contrato o por haber sido perjudicado por un acto ilícito, o como sostiene un sector autorizado de la doctrina italiana, “la disminución de la esfera patrimonial del dañado”46
Conocido doctrinariamente como damnum emergens, es el empobrecimiento del patrimonio, a la pérdida o detrimento patrimonial efectivamente sufridos; comúnmente se señala el ejemplo del accidente de tránsito en el que la persona que utilizaba el vehículo como instrumento de trabajo, sufre daño emergente consistente en el costo del vehículo siniestrado.47
A continuación daremos dos ejemplos simples de daño emergente, tanto en sede contractual como extracontractual:
Ejemplo de daño emergente en sede contractual. Un productor de eventos celebra un contrato con determinado artista para que realice un espectáculo en vivo. En virtud de este contrato, el productor invierte dinero en promocionar el evento en televisión, radio y medios escritos, junto al arrendamiento del recinto en donde se llevaría a efecto el espectáculo. Sin embargo, el artista no cumple su parte del contrato y señala que no se presentará. El incumplimiento del artista ha implicado un daño emergente para el productor, daño que se extiende a todo lo invertido para promover el espectáculo.
Ejemplo de daño emergente en sede extracontractual. El dueño y conductor de su taxi cruza por una avenida, en perfecto cumplimiento de la normativa del tránsito, pero otro vehículo, con imprudencia de su conductor, no respeta la señalización y choca contra el taxi, destruyendo parte del motor. El dueño del taxi ha sufrido un daño emergente que se extiende a la destrucción que ha sufrido su vehículo.
b. Lucro cesante.- Se manifiesta por el no incremento en el patrimonio del dañado (sea por el incumplimiento de un contrato o por un acto ilícito). Es la ganancia patrimonial dejada de percibir por el dañado. 48

46. Espinoza Espinoza, Juan. Derecho de la Responsabilidad Civil, 2ª Ed. Actualizada, Set. 2003, Gacrta Jurídica. Pág. 179
47. LA REPARACION DEL DAÑO PATRIMONIAL DERIVADO DE CONDUCTAS ANTIJURIDICAS LUCRATIVAS. SITUACION ACTUAL. PERSPECTIVA.
Por RAMON DANIEL PIZARRO (Miembro de número de la Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales de Córdoba).
El lucro cesante es una forma de daño patrimonial que consiste en la pérdida de una ganancia legítima o de una utilidad económica por parte de la víctima o sus familiares como consecuencia del daño, y que ésta se habría producido si el evento dañoso no se hubiera verificado. Es, por tanto, lo que se ha dejado de ganar y que se habría ganado de no haber sucedido un daño.
El lucro cesante ocurre cuando hay una pérdida de una perspectiva cierta de beneficio. Por ejemplo, el comerciante cuya mercancía ha sido destruida puede reclamar el precio de la misma, así como el beneficio que hubiera obtenido.
Para mayor claridad utilizaremos los mismos ejemplos anteriores, pero desde otra perspectiva.
· Ejemplo de lucro cesante en sede contractual. El productor había celebrado un contrato con este artista en atención a que su espectáculo le reportaría ingresos por concepto de entradas. Así, las entradas que no pudieron venderse por el incumplimiento, implican para el productor lucro cesante, es decir, lo que ha dejado de percibir por el incumplimiento.
· Ejemplo de lucro cesante en sede extracontractual. El taxista, cuya única fuente de ingresos era su taxi, no podrá trabajar durante el tiempo necesario para reparar su vehículo. Así, para él es lucro cesante lo que deja de percibir diariamente a causa del daño, ya que sin el taxi no puede trabajar.
Para el Sétimo Juzgado Civil de Lima, mediante resolución número veintidós, del seis de marzo del dos mil, los intereses dejados de percibir no son lucro cesante. Tampoco lo constituye la imposibilidad de mejorar los servicios por la indebida aplicación de los fondos de la demandante. Así, la sala de procesos Abreviados y de Conocimiento de la Corte Superior de Justicia de Lima, con resolución del veintitrés de marzo del dos mil uno, que observa que:
“Nada permite establecer que los servicios que ésta presta constituyan una actividad lucrativa (en este caso, el Banco de la Nación), de modo tal que al no haberlos podido implementar mejor le haya causado un detrimento patrimonial; en todo caso la actora no ha demostrado que este perjuicio, por cualquier otra causa, se haya producido como consecuencia directa de la conducta de la demandada”49
48. Espinoza Espinoza, Juan. Derecho de la Responsabilidad Civil, 2ª Ed. Actualizada, Set. 2003, Gacrta Jurídica. Pág. 179
49. Ibidem.
3.3. Certeza del daño
Es muy importante destacar que la indemnización de perjuicios busca reparar el daño sufrido, tanto el daño emergente como el lucro cesante, pero en ningún caso puede convertirse en una instancia de lucro para el afectado. Así, el daño siempre debe ser cierto y esto a veces resulta difícil de determinar, especialmente respecto del lucro cesante. En tal sentido, al momento de demandar indemnización de perjuicios, se debe ser cauteloso en orden a acreditar de manera sólida aquellas partidas que se cobran, ya que se indemnizarán sólo aquellos daños acreditados

3.4. Análisis económico (50)
Daño patrimonial y daño moral: las razones de la diferencia
En economía, dañar es hacer disminuir la utilidad del individuo dañado. En derecho, se distingue entre daños patrimoniales y daños morales, una dualidad básica y que tiene importantes consecuencias legales. El análisis económico del derecho integra entonces los discursos de la economía y del derecho para elaborar una teoría fecunda y elegante de los daños morales que se expone a continuación.
En el marco de esta teoría, los daños patrimoniales se diferencian de los daños morales en función de la muy distinta aptitud que el dinero tiene, en uno y en otro caso, para restaurar la utilidad perdida:
a) El daño patrimonial provoca una disminución de utilidad que es compensable con dinero o con bienes intercambiables por dinero.
b) El daño no patrimonial o moral, por el contrario, implica una reducción del nivel de utilidad que ni el dinero, ni bienes intercambiables por éste, pueden llegar a compensar: todo el oro del mundo no basta para reemplazar el sufrimiento experimentado por el velocista que queda tetrapléjico como consecuencia de un accidente.
Una representación gráfica y muy sencilla de ambas nociones puede obtenerse mediante la función de utilidad del dinero.
Las consecuencias de un daño patrimonial se dibujan en la figura 1, que muestra un movimiento hacia la izquierda a lo largo de la propia curva: el
50. Gómez Pomar, Fernando. Daño Moral. InDret

individuo dañado sufre un daño patrimonial de importe D, pero el abono de una cantidad de dinero D puede restablecer la utilidad perdida y volver a llevarle de B a A.
ലോസ് efectos de un daño moral se representan en la figura 2 como un desplazamiento que se produce no a lo largo de la misma curva sino de una a otra que se sitúa más abajo. Obsérvese que el cambio no afecta a la cantidad de dinero disponible por el dañado, que sigue siendo la misma. Sucede, sin embargo, que la misma cantidad le vale menos, le rinde menos utilidad: en el ejemplo utilizado para ilustrar el concepto de daños moral, nuestro velocista inválido ya no puede disfrutar con la misma intensidad del dinero que no ha perdido.
Así, en la figura 1 la diferencia entre la utilidad A y la B es monetaria, de dinero.
Por supuesto, un suceso dañoso puede provocar daños de ambas clases y es normal que así suceda; es decir, al mismo tiempo se producirán un movimiento hacia la izquierda y un desplazamiento hacia abajo de la función de utilidad de la víctima.
Volviendo a nuestro ejemplo del velocista accidentado que queda en una situación de extrema invalidez física, su gravísima lesión generará además y sin duda alguna daños patrimoniales cuantiosos: gastos médicos, farmacéuticos y de rehabilitación, pérdida de los ingresos derivados del ejercicio de su profesión, costes asociados a la necesidad de prótesis, instalaciones y atención médica permanentes, ayuda doméstica, adaptación de la vivienda, etc.
Sin embargo y desde el punto de vista de la víctima, las cosas nunca volverán a ser como antes del accidente: por más que todos los gastos y pérdidas patrimoniales hayan sido objeto de una compensación en dinero, la víctima no se verá restituida a la situación anterior al terrible accidente que sufrió. De estar en el caso, nadie diría que le es indiferente sufrir el accidente y ser compensado que no sufrirlo. La indemnización de los daños patrimoniales no basta para restaurar la situación de utilidad anterior al evento dañoso.
Una indemnización dineraria de cuantía D deja a la víctima del daño con idéntica cantidad de dinero que tenía antes del accidente, pero el mismo dinero no le ofrece la misma utilidad. Después de haber sufrido el daño su función de utilidad ha cambiado y queda por debajo de la primitiva: la víctima recibe de su dinero una utilidad total menor de la que disfrutaba antes de sufrir el daño.
Entonces, la pregunta crucial del Derecho de daños en materia de daño moral es si la indemnización de daños y perjuicios debe servir para tratar de compensar esta pérdida de utilidad sufrida por la víctima de un daño moral, no patrimonial.

3.5. Cuantificación del daño patrimonial51
a. Gastos de reparación (daño emergente)
n El quantum del daño debe ser el valor de la reparación.
n Se fija en base a presupuestos de reparación o comprobantes.

50. Gómez Pomar, Fernando. Daño Moral. InDret
n Más que una indemnización es un reintegro.
n Reintegro del dinero que costó o costará la reparación.
n ¿Qué ocurre si los arreglos son más caros que el valor de plaza de la cosa?
b. Desvalorización venal
n Se indemniza en caso de daños estructurales.
n La sola afectación sin necesidad de reparación, es en ciertos casos suficiente para determinar el grado de desvalorización de un inmueble. Y este es el caso, donde -reitero- se ha afectado considerablemente la estructura en razón de la pérdida de solidez del inmueble, y es evidente que puesta en el comercio inmobiliario una vivienda que ha sufrido semejante afectación, la repercusión en el precio sobrevendrá ineludiblemente. Esta disminución es la que se indemniza, pues significa una alteración patrimonial del propietario por conservar en su patrimonio una cosa con menor valor.
n Sin perjuicio de que las reparaciones devuelvan al inmueble la firmeza estructural necesaria, es decir “se restauren las cosas a su estado anterior”, tal circunstancia no impide que se trate de un inmueble que fue afectado en su estructura y reparado, lo que ante una eventual venta, afecta el valor del mismo. (Cam. 6ª C.C. Cba., “Gaetán c/ Aguas Cordobesas,
n Constituye un principio general, en el caso de bienes valiosos y destinados a alguna perdurabilidad, como las edificaciones, que el menoscabo de partes estructurales, a pesar de una refacción idónea, genera una merma en el valor de cotización, en cuanto que dicho menoscabo puede ser entonces advertido con algún mínimo de asesoramiento. Es que la refacción no implica “hacer algo totalmente nuevo”, sino “poner algo de nuevo” en un bien con cierta vida útil y, por ello, se notan las huellas de las reparaciones” (Cam. 8° C.C.Cba., Sent. N° 92, 05/10/90)
n Constituye una realidad pública y notoria que, aun en propiedades con avanzada vida útil, los eventuales compradores las prefieren con las huellas “normales” del paso del tiempo y del uso, y no con arreglos que sugieren problemas estructurales precedentes (ZAVALA DE GONZALEZ)
c. Cuantificación de la desvalorización
n Lo importante es la cuota residual o negativa del valor del bien, a pesar de la reparación y del costo que ésta importa.
n Debe seguirse la pericia.
d. Se indemniza el valor de la renta sustitutiva del bien.
Ejemplo: daños al vehículo= gastos de taxi; daños a la vivienda=alquiler de un inmueble.
Se multiplica el valor por los días de duración de la privación.
Se cuantifica en base a tasaciones o pericias.
e. Privación de uso (daño emergente futuro)
n Se indemniza el valor de la renta sustitutiva del bien.
n Ejemplo: daños al vehículo= gastos de taxi; daños a la vivienda=alquiler de un inmueble.
n Se multiplica el valor por los días de duración de la privación.
n Se cuantifica en base a tasaciones o pericias.
f. Daño emergente
n Concepto: gastos en los que se incurre en virtud del evento dañoso.
n Lesiones: gastos de curación y convalescencia del ofendido (art. 1086)
n Muerte: gastos hechos en la asistencia del muerto y en su funeral.
n Diferencia entre daño emergente pasado y futuro.
n Cuantificación: en base a comprobantes, presupuestos, facturas. Se debe indemnizar el valor de los gastos en que se ha incurrido o debe incurrirse.
n Ejemplos: gastos de internación, ambulancia, medicamentos, tratamientos, etc.
g. Lucro cesante por incapacidad
n Concepto: ganancia efectivamente dejada de percibir.
n Art. 1086: todas las ganancias que la víctima dejó de hacer hasta el día de su completo reestablecimiento.
n Implica una falta de ganancia o de un acrecentamiento patrimonial que el damnificado habría podido razonablemente obtener de no haberse producido el ilícito y corre a cargo de quien lo reclama, la prueba de su existencia (Cam. 4ª C.C.Cba., 03/04/84, “Empresa General Paz c/ Lizio, Alberto y otra”, LLC 985-251 (126-R).
n El lucro cesante está constituido por las ganancias concretas que el damnificado se vio privado de percibir. Quedan fuera de su ámbito las utilidades eventuales que aquél podría haber ganado con posterioridad al siniestro en caso de no haberse producido (CNCiv, Sala D, 02/11/95, “Dubuis, Lidia c/ Zurano, Plácido y otros”, DJ 1996-1-515). Este rubro indemnizatorio no puede concebirse como un ítem hipotético o eventual, pues su naturaleza es un daño cierto que sólo puede ser reconocido cuando su existencia y cuantía se acredita mediante prueba directa. El lucro cesante indemniza no la pérdida de una mera expectativa o probabilidad de beneficios económicos futuros, sino el daño que supone privar al patrimonio damnificado la obtención de lucros a los cuales su titular tenía derecho, es decir, título, al tiempo en que acaece el eventus damni.
n Debe acreditarse el desempeño previo de una actividad productiva.
n Debe probarse que dicha actividad ha sido interrumpida o aminorada temporal o definitivamente por el suceso.
n Debe probarse que se va a perder efectivamente una ganancia.
h. Lucro cesante pasado y futuro
n El lucro cesante puede ser actual o futuro. El “presente que delimita ambos estadios es el tiempo del litigio; en efecto, atendiendo al hecho fuente, todo daño es lógica y cronológicamente posterior o futuro. El lucro cesante será actual cuando se refiera a ganancias frustradas con anterioridad al proceso, y futuro si la pérdida ha de producirse o continuar más allá de la conclusión de éste. Importa el momento de la sentencia a la hora de calcular la indemnización, puesto que mientras el lucro cesante pasado el débito resarcitorio ya se ha devengado, en la hipótesis del lucro cesante futuro el capital se entrega por adelantado, de manera que cabe tener en cuenta su rentabilidad y que aquél con sus frutos se agote en el período a resarcir” (ZAVALA DE GONZÁLEZ)

i. Cuantificación del lucro cesante: sistemas
n Criterios cualitativos, circunstanciados, no matemáticos
n El “ojímetro” judicial
n Crítica

f. Criterios cuantitativos o matemáticos: fórmulas
n Cómputo lineal de las ganancias frustradas
Se multiplica el porcentaje de salario correlativo a la entidad de la incapacidad por el número de períodos temporales útiles o expectables que restaban a la víctima.
Crítica: el capital invertido genera una renta superior a las ganancias perdidas. Se indemniza de más.
Es útil para cuantificar el daño lucro cesante pasado.
n Sistema de la renta neta:
Se entrega un capital apto para producir una renta neta equivalente a los lucros perdidos, durante el tiempo que debe abarcar el resarcimiento.
Crítica: al fin del período indemnizatorio, la víctima quedaría con un capital cuya rentabilidad periódica puede ser inagotable. Exceso: el capital no se agota al cabo de ese lapso.
n Sistema de la renta capitalizada:
Se estima un capital que colocado a un interés puro genere una renta anual similar a la pérdida, pero que irá paulatinamente disminuyendo en su monto, hasta quedar agotado al final del período resarcitorio.

Jurisprudencia TSJ: el caso MARSHALL. Lineamientos
n a) Debe determinarse la perdida anual que viuda e hijos sufren por la muerte del causante, para lo cual deberá basarse en la parte que realmente destinaba a la atención de los requerimiento de su familia, deduciendo las que dirigía a la satisfacción de sus propias necesidades y bienestar personal,
n b) Obtenido el importe de la perdida anual de los herederos, la forma mas equitativa de indemnizarlos será otorgarles un capital que, colocado a un interés puro del 6%, propio de una moneda teóricamente estable, les proporcione una renta anual equivalente a la que dejaron de percibir por la muerte del causante) que se agotará al final del período resarcitorio.
n C) Este mecanismo solo proporciona un cálculo básico que seguramente deberá ser corregido, incluso mediante procedimientos matemáticos, en virtud de diferentes circunstancias tales como las posibles variantes del caso.

Requena (Marshall abreviada)
n C=axb. C es el monto indemnizatorio a averiguar, que se logra multiplicando a por b; a significa a la disminución patrimonial periódica a computar en el caso, esto es la disminución de ingresos multiplicada por doce meses con más un interés del 6 al 8 % anual; b equivale al lapso total de períodos a resarcir, para cuyo cálculo se utiliza una tabla de coeficientes correlativos cuya adopción ahorra los cálculos que exige la fórmula Marshall en su originaria configuración.
C=a x b
n a= ingresos (salario bruto) multiplicado el porcentaje de incapacidad, el resultado se multiplica por 12 o 13, y se suma un interés del 6 al 8 % anual.
n b= coeficiente de referencia según los años a resarcir (cuando la incapacidad es temporal se computan los períodos comprometidos, si es permanente se computa hasta los 72 años –vida útil-).
n Se multiplica a por b, y obtenemos el monto del lucro cesante futuro.
Coeficientes
n 1 – 0,9434 16 – 10,1084 31 – 13,9235 46 – 15,5181
n 2 – 1,8334 17 – 10,4800 32 – 14,0784 47 – 15,5828
n 3 – 2,6734 18 – 10,8300 33 – 14,2245 48 – 15,6438
n 4 - 3,4650 19 – 11,1600 34 – 14,3623 49 – 15,7013
n 5 – 4,2134 20 – 11,4717 35 – 14,4924 50 – 15,7556
n 6 – 4,9184 21 – 11,7667 36 - 14,6151
n 7 – 5,5850 22 – 12,0434 37 – 14,7308
n 8 – 6,2117 23 – 12,3050 38 – 14,8400
n 9 – 6,8034 24 – 12,5517 39 – 14,9439
n 10 – 7,3617 25 – 12,7859 40 – 15,0402
n 11 – 7,8884 26 – 13,0050 41 – 15,1319
n 12 – 8,3867 27 – 13,2117 42 – 15,2184
n 13 – 8,8550 28 – 13,4067 43 – 15,3000
n 14 – 9,2967 29 – 13,5917 44 – 15, 3770
n 15 – 9,7159 30 – 13,5950 45 - 15, 4496

Incapacidad laboral. Salvo ley especial, el resarcimiento de la incapacidad laboral es evaluado mediante la determinación de un capital, de tal modo que sus rentas cubran la mengua de la aptitud del damnificado para realizar actividades remunerables, y que se agote al tiempo en que probablemente concluirá su vida.
Tratándose de cuantificación del daño patrimonial a la persona, particularmente lucro cesante futuro, es necesario acudir a la utilización de fórmulas matemáticas, actuariales u otros parámetros objetivos uniformes, que permitan alcanzar con razonable grado de objetividad un resultado previsible por los justiciables. Ello, sin perjuicio de las amplias facultades del juzgador de incrementar o disminuir fundadamente el monto resultante de dicho procedimiento. La falta de parámetros objetivos produce efectos altamente perniciosos con insalvable secuela de injusticia.

Casos Particulares
n Persona que no trabajaba
“El rubro no puede ser acogido si ni siquiera se aporta algún elemento certero sobre el previo desempeño de una actividad productiva que pudiera haber sido interrumpida por el suceso” (Cam. 6ª C.C. Cba., Campellone Llerena c/ Andrada, Sentencia N° 11, 02/02/2008).
“De allí que, en principio, sea menester acreditar no sólo la aptitud productiva, sino su efectivo despliegue con anterioridad al hecho y que la suspensión a raíz de las lesiones ha sido el germen eficiente de la pérdida de ingresos.” (Cám. 6ª C.C. Cba., "CASTRO GERARDO C/ ARELLANO JUAN MANUEL - ORDINARIO - DAÑOS Y PERJUICIOS - ACCIDENTES DE TRANSITO - N° 504366/36", Sentencia N° 2 de fecha 17/02/2005)
“Si la actora no trabajaba al producirse el siniestro, no se ha producido una concreta pérdida de ganancias que torne viable su reclamo por lucro cesante” (CNEspCC, Sala 5ª, 18/04/80, LL 1980-C-267)
En rigor de verdad, el damnificado no sufre un lucro cesante pues no pierde ingresos, ya que no los tenía. Aunque sin duda que en un mercado laboral recesivo, exigente y con superabundante oferta de mano de obra, ocurre que personas con una incapacidad inclusive más o menos reducida se encuentran condenadas a no poder acceder a una actividad productiva en relación de dependencia. Por tanto, prácticamente todas las incapacidades prolongadas o permanentes deben indemnizarse a título de daño económico y al menos como frustración de chances productivas, aunque no haya habido merma de ingresos y con mayor razón si la incapacidad reviste importancia (Cfr. C. 8° CCCba., Sent. N° 58 del 31/05/99)

n Persona que sigue trabajando o cobrando el sueldo.
“Cuando existe una incapacidad que no ha impedido en los hechos la reinserción productiva, no determinado alguna específica pérdida de ganancias, implica por una parte que no cabría reconocer un lucro cesante actual; pero por otra parte genera una fundada duda sobre si lo indemnizable es un lucro cesante futuro o simplemente la frustración de una chance” (“Campellone”)
“No procede la reclamación por lucro cesante si el actor era un vendedor en relación de dependencia y el accidente no afectó el monto de sus remuneraciones” (Cam. 1ª C.C.Cba, 06/05/86, LLC 1987-284).
La reclamación de la accionante por lucro cesante futuro derivado de su incapacidad, no puede acogerse stricto sensu a mérito de la conservación del empleo y con la misma retribución. No puede equipararse la situación del incapacitado que mantiene su actividad productiva con la de quien pierde su fuente de ingresos. Sin embargo, iura novit curia procede receptar la reclamación a título de frustración de chance económica. (Cám. 8ª CCCba., “Spreafico”,

n Persona que demuestra una actividad pero no el ingreso.
“En autos el actor ha acreditado que desarrollaba por cuenta propia una actividad lucrativa … Ahora bien, no ha logrado acreditar acabadamente que sus ingresos eran de $1200 mensuales como alega en la demanda.
Ante tal orfandad probatoria de la cuantía del perjuicio, la Juez ha procedido ha estimar prudentemente tal monto. La solución se justifica, pues el menoscabo es cierto, se encuentra probado; lo que no surge palmariamente es el monto.
Ante tal circunstancia, estimo justo la fijación de un salario y medio mínimo vital y móvil como base del cálculo del lucro cesante … Si bien no puede deducirse que todos los meses el actor percibía una suma determinada, para la estimación prudente de la cuantía del daño no debe tomarse un salario mínimo como pretende el quejoso, ya que resulta exiguo en relación a la actividad que desarrollaba la víctima. (Cám 6ª CCCba., Cabrera c/ Municipalidad de Córdoba, Sent. N° 68 05/06/2007).

n Jubilado
Si no trabajaba no hay lucro cesante. Si demuestra que trabajaba si.
“No estando cuestionado que entre la fecha del accidente y la del otorgamiento de la jubilación ordinaria, el damnificado continuó percibiendo sus haberes que recién dejó de cobrar a partir de la última fecha, ni aportado la menor constancia de que se hubiera visto privado de alguna otra ganancia concreta, no corresponde acceder al pedido de reparación del lucro cesante” (CNEspCC, Sala 5ª, 25/09/81)

Incapacidad: ¿rubro autónomo?
n La prueba de las lesiones a la integridad física, por sí sola no permite concluir en la producción de un lucro cesante. Es que la demostración debe tender a poner de relieve el daño mismo (las ganancias frustradas) y no sólo la situación lesiva que constituye su génesis. Es posible, en efecto, que la incapacidad de la victima no le haya aparejado algún desmedro productivo; por tanto, es menester que tal posibilidad sea despejada convenientemente por el actor a fin de aceptar que el hecho ha ocasionado consecuencias económicas disvaliosas desde la perspectiva que se analiza. (Cam. 6ª CCCba., “CASTRO C/ ARELLANO", Sentencia N° 2 de fecha 17/02/2005, fallos y doctrina que allí se citan)
n Al igual que cualquier otro menoscabo a la intangibilidad sicofísica de la persona, la incapacidad sobreviviente no es resarcible per se, como rubro autónomo del daño moral y del patrimonial indirecto que puede implicar. Lo que se computa al indemnizarse la disminución sufrida por la víctima es: a) el disvalioso desequilibrio espiritual que la invalidez supone (daño moral); b) las erogaciones que demanda la incapacitación (daño emergente) y c) Las ganancias dejadas de percibir o afectación de las aptitudes productivas de la persona (lucro cesante y pérdida de chance). La incapacidad no es el daño sino la causa jurídica de los daños a reconocer. Por tanto, no procede calificar la incapacidad a título de perjuicio, sino como fuente de los perjuicios. La incapacidad no se resarce en sí misma, sino en sus proyecciones espirituales y económicas, entendidas en su cabal latitud (cfr. ZAVALA DE GONZALEZ, M., Resarcimiento de daños. Daños a las personas. Integridad sicofísica, cit., p. 309 a 312, citado en “CAMPELLONE LLERENA”)

Lucro cesante por Muerte
n Subsistencia de la viuda e hijos (art. 1084)
n La acción es iure propio.
n Debe determinarse la perdida anual que viuda e hijos sufren por la muerte del causante, para lo cual deberá basarse en la parte que realmente destinaba a la atención de los requerimiento de su familia, deduciendo las que dirigía a la satisfacción de sus propias necesidades y bienestar personal (Marshall).
n Cuantificación: Se aplica la fórmula Marshall
n Hijos: se toma la parte del ingreso que el causante destinaba a la subsistencia del hijo. El período resarcitorio se extiende hasta la mayoría de edad del hijo.
n Viuda: se toma la parte del ingreso que el causante destinaba a la subsistencia del cónyuge. El período resarcitorio se extiende hasta el momento en que el muerto hubiera cumplido 72 años (vida útil).
n Se debe tomar el salario neto del causante, no el bruto.
n La fórmula debe ser adecuada prudencialmente a las circunstancias del caso.

Vida ¿rubro autónomo? El valor vida
“La vida humana no tiene valor económico per se, sino en consideración a lo que produce o puede producir. La supresión de una vida, además de los efectos de índole afectivo, ocasiona otros de orden patrimonial y lo que se mide con signos económicos son las consecuencias que sobre los patrimonios acarrea la brusca interrupción de una actividad creadora, productora de bienes. Es decir, que la valoración de la vida humana es la medición de la cuantía del perjuicio que sufren aquellos que eran destinatarios de todos o parte de los bienes económicos que el extinto producía desde el instante en que esta fuente de ingresos se extingue (conf. Fallos: 316:912; 317:1006)” (Corte Suprema de Justicia de la Nación (CS), 10/04/2001, in re “C. de G., F. c. Provincia de Buenos Aires”, Publicado en: La Ley Online).


Pérdida de chances económicas por incapacidad
n Concepto:la frustración de una chance es la pérdida de la posibilidad de un beneficio probable futuro, integrante de la facultad de actuar del sujeto en cuyo favor la esperanza existe.

Cuantificación de la pérdida de chances económicas por incapacidad
n Cuantificación: Fórmula Marshall: reducción prudencial de los componentes de la fórmula.
n Se puede calcular tomando de uno a dos salarios mínimos, vitales y móviles.
n La pérdida de chance supone un resarcimiento menor en comparación con el que cabe en el supuesto de daños ciertos. Se trata de un ámbito en el que interviene de modo predominante el prudente arbitrio judicial, sea de modo predominante, o bien prácticamente exclusivo en la hipótesis de pérdida de chances, sólo espirituales.
n No importa acordar cualquier indemnización, sino la que resulta justa y apropiada, en función de las circunstancias del caso. Un criterio de orientación puede ser atender a lo que hubiese correspondido como indemnización de haber un daño cierto en lugar de una chance y aplicar un porcentaje sobre el monto, más o menos elevado según la probabilidad de lo esperado.
n En otros términos, hay que deducir de la estimación pecuniaria del daño como si hubiese sido cierto, el margen de incertidumbre característico de la chance” (Cam. 6ª C.C.Cba., "CASTRO GERARDO C/ ARELLANO JUAN MANUEL", Sentencia N° 2 de fecha 17/02/2005)
n “Un criterio para valuar la indemnización por pérdida de "chance" económica, puede consistir en averiguar lo que hubiese correspondido de haber en cambio un lucro cesante cierto, y aplicar un porcentual sobre el monto, más o menos elevado según la probabilidad de lo esperado; es decir, deduciendo de la estimación el margen de incertidumbre característico de la "chance“.” (Cám. 8ª CCCba., “Spreafico”,
Intereses
n Tasa aplicable:
n Responsabilidad contractual: intereses pactados. Morigeración.
n Responsabilidad extracontractual: intereses judiciales.

Dies a-quo
Regla general: desde la fecha del hecho
La doctrina del resarcimiento sostiene que los intereses moratorios deben proceder desde el mismo momento en que se produce el daño –generándose la obligación de resarcirlo-, sea la responsabilidad contractual o extracontractual. Ellos son debidos en razón de la mora en que incurre el deudor en el pago de su obligación.
La doctrina dominante entiende que en materia de responsabilidad extracontractual, la mora opera automáticamente desde el mismo momento en que se produce el daño, vale decir cuando la víctima adquiere derecho al resarcimiento (arg. art. 509 y su nota C. Civil)

n Reparaciones edilicias cuando el daño es progresivo: “tratándose de "daños progresivos" es acertado recurrir a una especie de ficción jurídica, disponiendo que corran desde una fecha intermedia entre la producción del hecho lesivo y la de presentación del informe pericial; sin que ello importe un apartamiento a la regla general de que los intereses moratorios deben computarse desde la causación del daño, pues constituye una adaptación a un caso especial dado por la agravación progresiva en una de una producción temporalmente unificada. Esta solución ya ha sido adoptada por otros tribunales de esta capital, adoptando un punto medio entre la aparición del daño primigenio y aquella en que resulta esclarecida su verdadera magnitud.” (Cam. 6ª CCCba, “Gaetán c/ Aguas Cordobesas,

51.www.colegiodeabogados.org.ar/.../Cuantificaciondeldanopatrimonial.ppt, Argentina
ANEXOS

Casos y Jurisprudencia

domingo 15 de febrero de 2009
I. DEMANDA POR DAÑOS Y PERJUICIOS CONTRA LA ADMINISTRACION LOCAL

Las persistentes nevadas caidas en los municipios de España han multiplicado las denuncias de ciudadanos que han sufrido algun daño o perjuicio por la falta de actuación diligente y correcta de los servicios municipales.

Emitimos informe en relación al proceso de demanda por daños y perjuicios iniciado a instancia de la parte dañada contra el propio Ayuntamiento.

INFORME

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El proceso de demanda por daños y perjuicios se inicia a instancia de la parte interesada con reclamación directa ante el Ayuntamiento.

Teniendo el Ayuntamiento la obligación de contestar en el plazo de 6 meses, entendiéndose en el caso de no haber contestado que se ha cumplido el preceptivo plazo para el silencio administrativo.La reclamación se ampara en la Ley de Régimen Jurídico de la Administración y Procedimiento Administrativo común, que dispone de una reglamentación específica.La mayoría de las demandas se tramitarán en primera instancia, porque no exceden de los 30.000 euros. A partir de esta cantidad, el tribunal competente es la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ correspondiente.
Los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración, se pueden concretar, del siguiente modo:
a) El primero de los elementos es la lesión patrimonial equivalente a daño o perjuicio en la doble modalidad de lucro cesante o daño emergente.b) En segundo lugar, la lesión se define como daño ilegítimo.c) El vínculo entre la lesión y el agente que la produce, es decir, entre el acto dañoso y la Administración, implica una actuación del poder público en uso de potestades públicas.d) Finalmente, la lesión ha de ser real y efectiva, nunca potencial o futura, pues el perjuicio tiene naturaleza exclusiva con posibilidad de ser cifrado en dinero y compensado de manera individualizable, debiéndose dar el necesario nexo causal entre la acción producida y el resultado dañoso ocasionado.
El Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente que la responsabilidad patrimonial de la Administración se configura como una responsabilidad objetiva o por el resultado, en la que es indiferente que la actuación administrativa haya sido normal o anormal, bastando para declararla que como consecuencia directa de aquella, se haya producido un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado, siempre claro está, que en el plazo de un año el perjudicado o sus herederos efectúen la correspondiente reclamación.

Esta fundamental característica impone que, no sólo, no es menester demostrar para exigir aquella responsabilidad que los titulares o gestores de la actividad administrativa que ha generado un daño han actuado con dolo o culpa, sino que ni siquiera es necesario probar que el servicio público se ha desenvuelto de manera anómala, pues los preceptos constitucionales y legales que componen el régimen jurídico aplicable extienden la obligación de indemnizar a los casos de funcionamiento normal de los servicios públicos. Bastando con que el daño sufrido sea antijurídico, es decir que no exista el deber de soportarlo para que proceda la indemnización.
Recordemos por tanto que para que concurra la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas por los daños y perjuicios causados a los ciudadanos -concretados en numerosas sentencias del Tribunal Supremo, - son, básicamente, los siguientes: 1º) La efectiva realidad de un daño evaluable económicamente e individualizado en relación con una persona o grupo de personas que no tengan la obligación de soportarlo. 2º) Que la lesión patrimonial sufrida sea consecuencia de una actuación del poder público o actividad administrativa, en desarrollo de funciones de la misma naturaleza en una relación de causa a efecto. 3º) El perjudicado soporta la carga de probar el daño o perjuicio sufrido y la relación de causalidad entre éste y la actuación de la Administración. 4º) Es requisito ""sine qua non"" la concurrencia del nexo causal entre la actividad administrativa y el resultado dañoso, sin interferencias extrañas que pudieran anular o descartar aquél. Nexo causal que no precisa ser directo, inmediato y exclusivo, sino puede mostrarse bajo formas mediatas, indirectas y concurrentes.

II. Responsabilidad patrimonial causada por la suspensión cautelar sobre la sentencia del tribnunal supremo (sala 3º) del 7 de octubre del 2008 (recurso 5008-2004) por Juan José Torres Fernandez Nieto
Escrito el 5 Octubre 2008 por candres.maj2006 en Jurisprudencia
El Tribunal Supremo acaba de dictar una sentencia que vuelve sobre el tema de los daños patrimoniales causados por la adopción de medidas cautelares. El recurso trae causa de otro previo en el que dos Administraciones Públicas litigan debatiendo la legalidad de una licencia de obras, y contiene un voto particular discrepante que cuestiona el fallo de la mayoría, desde el punto de vista formal (el procedimiento a seguir), y sustantivo (la causa del daño).No obstante, el criterio de la mayoría expresa la jurisprudencia habida hasta la fecha. A pesar de ello, los hechos son lo suficientemente interesantes como para dedicar un rato a la lectura de la sentencia y a su breve análisis.
1. Los hechos:
En esencia los hechos son los siguientes: 1) Un Ayuntamiento concede a una mercantil licencia para que construya viviendas y locales comerciales sobre determinada parcela ubicada en su término municipal; 2) Se inicia la construcción de las mismas con la consiguiente inversión de dinero; 3) La Administración del Estado recurre frente al acuerdo municipal y pide la suspensión de la licencia que obtiene; 4) Se desestima el recurso por considerar que el suelo sobre el que se construía era suelo urbano resultando la licencia ajustada a Derecho; 5) Se recurre en casación frente a dicha sentencia y se pide que se mantenga la cautelar; o, en caso de ejecución provisional, que se constituya caución suficiente; 6) El Tribunal Supremo desestima el recurso de casación.
A esa relación de hechos debe añadirse otro: el fundamento de la acción ejercitada por la Administración del Estado fue el artículo 26.1 de la Ley de Costas que fue declarado inconstitucional por sentencia 149/1991. Así pues, en la acción ejercitada hay un antes y un después de dicha declaración, hito temporal al que puede atribuirse distinta significación a la hora de decidir si concurre o no responsabilidad patrimonial.
2. El planteamiento del problema:
Hay dos cuestiones relevantes en esta sentencia. Una formal, el procedimiento que debe seguirse cuando se demanda la responsabilidad patrimonial ocasionada por una medida cautelar. Otra sustantiva, si concurre aquí causa de responsabilidad, en el sentido de daño antijurídico imputable a la Administración actora, lo que supone examinar si, después de publicarse la sentencia del Tribunal Constitucional, debió desistirse de la acción ejercitada o no formularse recurso de casación.

3. La sentencia:
La sentencia resuelve la doble cuestión planteada en sentido desfavorable para el actor.
En cuanto a la primera, considera que la vía seguida por la Administración (artículo 66 Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local), no determina la suspensión automática; que el recurrente pudo pedir la modificación de la medida cautelar cuando cambiaron las circunstancias tras la sentencia del Tribunal Constitucional (artículo 132 Ley de Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa); que pudo instar la ejecución provisional de la sentencia de instancia al quedar sustituida la cautelar por dicha sentencia (sentencia de 19 de julio de 2002, entre otras); y que existe una vía resarcitoria específica (artículo 133.3 Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa) que se pudo utilizar y de la que no se hizo uso.En cuanto a la segunda, indica que la causa del daño no es la acción ejercitada por la Administración demandante, sino la medida cautelar adoptada, por lo que no cabe hablar de una actuación de la Administración derivada del funcionamiento de los servicios públicos como causa del perjuicio, faltando el elemento fundamental para que surja la responsabilidad patrimonial.
4. El voto particular:
La sentencia contiene un voto particular del Magistrado Sr. Díez-Picazo Giménez que se muestra partidario de una estimación parcial declarando la responsabilidad patrimonial desde que se publicó la sentencia del Tribunal Constitucional que anuló el artículo 26.1 de la Ley de Costas, momento a partir del cual, resuelto por el Tribunal Constitucional que la competencia sobre la servidumbre de protección era de las Comunidades Autónomas; no tenía sentido seguir impulsando la acción, oponiéndose a la ejecución provisional o recurriendo en casación.
5. Las cuestiones que plantea la sentencia:
La sentencia aplica jurisprudencia ya establecida sobre las cuestiones planteadas. No obstante, considero que merece la pena seguir reflexionando sobre algunas de ellas.
Por ejemplo, si el procedimiento establecido en el artículo 133.3 LJCA excluye la utilización del procedimiento ordinario de responsabilidad patrimonial (cuestión sobre la que el voto particular se pronuncia en sentido negativo).También sobre la importancia de ponderar en conjunto la actuación de ambas partes en el proceso, pues si bien es cierto que la Administración impulsó el procedimiento tras la publicación de la sentencia constitucional, no es menos cierto que la parte dispuso de medios de reacción que tampoco utilizó (pedir la modificación de las medidas cautelares o la ejecución provisional de la sentencia; incluso, aunque no se mencione, entiendo que pudo haber pedido el archivo del recurso de casación por falta de objeto ex artículo 94.1.II LJCA).Para mejor ilustrar esta ponderación y averiguar la jurisprudencia sobre el artículo 132 LJCA y el impulso de parte en las medidas cautelares, quizás sea útil concluir con una relectura del Auto del Pleno de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 15 de enero de 2007 (recurso 47/2006).
Madrid, 20 de noviembre de 2008

III. INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS. Lucro Cesante. Indemnización en concepto de daño patrimonial. Incumplimiento de los demandados. Beneficio obtenido por estos en concepto de la venta de parcela y la casa a terceros adquirentes.

Costas: estimación parcial.

Sentencia de la Sección 3ª de la AP de Tarragona de 25 de enero de 2005 (Rollo 548/2003)

Ponente: Agustín Vigo Morancho


FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- Centra su pretensión la parte actora en que el Juzgador de Instancia ha incurrido en una errónea determinación de los daños y perjuicios causados a los demandantes. Por su parte, los demandados interponen recurso de apelación en lo referente a la imposición de las costas causadas en la primera instancia. En primer lugar, analizaremos el motivo de apelación alegado por los demandados al considerar que no es procedente que se les condene en las costas causadas en la primera instancia, ya que la sentencia debía de estimar parcialmente la demanda al no concederse a los demandantes el montante que solicitaron en concepto de indemnización. En materia de las costas de primera instancia, debe señalarse que la reforma de agosto de 1884 introdujo en el artículo 523 de la LEC de 1881 el principio del vencimiento objetivo, aplicable a las partes cuyas pretensiones hubieren sido totalmente rechazadas, si bien exceptúa dicha aplicación cuando el Juez, a su prudente arbitrio, razonándola debidamente - dice la ley -, aprecie la concurrencia de circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición. Esta apreciación, en función de las circunstancias excepcionales ha sido tratada por el Tribunal Supremo, verbi gratia la Sentencias del T.S. de 30 de abril de 1991, 22 de junio de 1993, 2 de julio de 1994 y 4 de noviembre de 1994, pronunciándose en el sentido de que para "la modificación del citado principio general, el Juez debe razonarla debidamente, apreciando y señalando las circunstancias excepcionales que conducen a ella (Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de julio de 1991); que la libertad de apreciar que hagan quebrar el principio general supone una discrecionalidad razonada", que debe ser apreciada por el Tribunal "a quo" no siendo susceptible de revisión casacional (Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de noviembre de 1994), y que las normas reguladoras de la imposición de costas del artículo 523 de la LEC son de preceptiva y obligada aplicación por el Juez de instancia, sin estar sometidas al principio dispositivo, por lo que no es necesaria la petición de parte (Sentencia de 2 de julio de 1994). En el presente caso, el Juez de Instancia al estimar sustancialmente la demanda, impone las costas a la parte demandada. Las pretensiones que se deducen en el escrito de demanda son de naturaleza alternativa o subsidiaria. La Jurisprudencia del Tribunal Supremo, citemos al respecto las Sentencias de 29 de octubre de 1992; 17 y 27 de noviembre de 1993; 1 de junio de 1994; 1 de junio de 1995; 15 de marzo de 1997 y 11 de julio de 1997, consagran que “En relación con el principio del vencimiento objetivo establecido en el art. 523.1 de la L.e.c. la Jurisprudencia ha señalado que la solución adecuada si se tiene en cuenta la mens legislatoris, es la de estimar que el hecho de admitir la petición principal o la subsidiaria o cualquiera de las formuladas alternativamente implica en principio una admisión total de la demanda, ya que a) cuando el actor formula peticiones alternativas, la sentencia que accede a una de las solicitudes conlleva una admisión total de lo pedido en cuanto no pueden en principio concederse las dos o más alternativas a la vez; b) cuando se contienen en el petitum de las demandas una petición subsidiaria lo que con ello se hace es ofrecer también al juzgador una posibilidad de opción entre las dos, con lo cual la decisión del mismo en uno y otro sentido lleva implícita la admisión total de la pretensión por la que aposte, en cuanto que tampoco pueden en términos generales concederse la principal y la subsidiaria; y c) no puede eliminarse de la idea del victus victori o vencimiento objetivo los supuestos de procesos en que formulándose las peticiones del actor con criterio de alternatividad o subsidariedad, la decisión del juzgador optando por una u otra petición elimine dicho vencimiento, en cuanto ello implicaría una interpretación en perjuicio del actor cuando dichas situaciones se presentaren”. En definitiva, la decisión del juzgador en uno u otro sentido, lleva implícita la aceptación total de la pretensión por la que opte, en cuanto que tampoco puede, en términos generales, concederse la petición principal y la subsidiaria o alternativa al mismo tiempo, sin que en ese supuesto se elimine el criterio del vencimiento. En el presente caso, es obvio que en el suplico de la demanda la actora fija una pretensión principal junto con una subsidiaria. En el acto de la Audiencia Previa, los demandantes renuncian a la pretensión principal ya que los bienes inmuebles que querían adquirir, fueron enajenados por los demandados a un tercero que obraba de buena fe. En consecuencia, solicitaba en la audiencia previa que se condenara a los demandados al pago de los daños y perjuicios ocasionados por la resolución del contrato de compraventa realizado unilateralmente por ellos. En el acto de vista, la parte actora cuantifica dicha indemnización en el beneficio que los demandados han obtenido por la venta de los bienes inmuebles a los terceros compradores. La pretensión que los demandantes deducen subsidiariamente en su escrito de demanda es la siguiente: La devolución de las cantidades entregadas más los intereses legales y una indemnización por los daños y perjuicios que consistirá en las rentas del arrendamiento desde la fecha del contrato hasta la fecha del otorgamiento de la escritura. Es obvio, que la parte actora modifica en la audiencia previa, y en el acto de vista oral, la petición referente al abono de los gastos de arrendamiento, y la sustituye por el beneficio que los demandados han obtenido de la venta de los inmuebles a los terceros adquirentes. Evidentemente, en el presente caso la sentencia de instancia no acoge ni la acción principal ni tampoco la subsidiaria planteadas en la demanda, sino que estima la devolución de las cantidades entregadas; pero en concepto de indemnización por daños y perjuicios cuantifica ésta en la cantidad de 300 euros en concepto de daños morales, y no en la cantidad de 16.146,49 euros que solicita la parte actora en el acto de vista. En conclusión, el Juez de Instancia no estima íntegramente ni la acción principal, ni la subsidiaria; por tanto, al ser una estimación parcial de la demanda no cabrá la imposición de costas a ninguna de las partes. Por lo que tiene que ser aceptado el presente motivo de apelación.

SEGUNDO.- La parte actora fundamenta su recurso de apelación en que la sentencia dictada en instancia incurre en una errónea determinación de los daños y perjuicios causados a los demandantes por el incumplimiento contractual de la parte demandada. Reclama como indemnización de daños y perjuicios la cantidad que los demandados han obtenido como beneficio por la venta de la parcela y la casa a los terceros adquirentes. Asimismo, refiere que el importe de la mencionada indemnización no ha de ser en concepto de daño moral, sino de daño patrimonial. El art. 1106 del Código Civil dispone que la indemnización de daños y perjuicios comprende la perdida sufrida y la ganancia dejada de obtener; es decir, el daño emergente y el lucro cesante, pero el hecho de que se declare el incumplimiento contractual, no necesariamente conlleva la indemnización de daños y perjuicios, porque han de acreditarse su realidad y concretarse. Las Sentencias del Tribunal Supremo de 8 de noviembre de 1983, 3 de julio de 1986, 28 de abril de 1989, 15 de junio de 1992, 13 de mayo de 1997, 29 de marzo de 2001, sostienen que si bien el incumplimiento puede dar lugar a indemnización, ello “ no significa que se haya abandonado la doctrina general de que el incumplimiento contractual no genera el desencadenamiento inexorable de los daños y perjuicios y su reparación, y que, por ende, incumbe a la parte reclamante la carga de la prueba de su existencia y cuantía”. La doctrina jurisprudencial que mantiene la posibilidad de apreciar el efecto indemnizatorio por el simple incumplimiento, se refiere a supuestos en que el incumplimiento determina “por sí mismo” un daño o perjuicio, una frustración en la economía de la parte, en su interés material o moral, sin que quepa comprender los hipotéticos, o meramente eventuales de incierto acontecimiento. Sostienen las Sentencias del Tribunal Supremo de 25 de marzo de 1991, 26 de marzo de 1997 y 19 de junio de 1997 que “la función de calcular los daños indemnizables es atribuida exclusivamente por la doctrina jurisprudencial a los órganos judiciales, quienes lo llevarán a cabo caso por caso valorando las probanzas unidas a las actuaciones, sin que puedan hallarse sujetos a previsión normativa alguna, que por su carácter general no permite la individualización del caso concreto”. En el presente caso, el Juez de Instancia condena a los demandados a satisfacer a la parte actora la suma de 300 euros en concepto de reparación por los daños morales causados. Por su parte, los demandantes solicitan el beneficio que los demandados han obtenido por la venta de los inmuebles, siendo la diferencia entre el valor de venta a los terceros adquirentes y el valor de compra que se comprometieron con los demandantes. Como documento tres de la demanda, se adjunta el contrato de compraventa entre ambas partes en litigio. La estipulación quinta del mencionado documento contractual establece una cláusula penitencial a favor de los vendedores. La referida estipulación quinta refiere que las cantidades entregadas por los compradores son en concepto de arras penales. Las arras se hallan reguladas en el art. 1454 del Código Civil, el cual establece que de rescindirse el contrato el comprador perderá la cantidad entregada en concepto de arras, o bien, el vendedor las devolverá duplicadas. En el presente caso, al existir un incumplimiento por parte de los demandados, consideramos que la indemnización de carácter patrimonial procedente sería la cantidad que los demandantes hubieran perdido en caso de que el incumplimiento contractual fuera achacable a ellos. Por tanto, la cantidad fijada por el referido concepto será la de 6.300 euros, sin perjuicio de la cuantificada por el Juzgador de Instancia en concepto de daños morales. En conclusión, es procedente estimar parcialmente el presente motivo de apelación. En consecuencia, atendiendo, por lo tanto, a las consideraciones expuestas, debe estimarse íntegramente el recurso de apelación interpuesto por los demandados y parcialmente el interpuesto por los demandantes contra la Sentencia de fecha 8 de julio de 2003, dictada por el Iltmo. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de El Vendrell, revocándose parcialmente la misma en el sentido de que se estima parcialmente la demanda; se condena a los demandados a pagar a los demandantes la cantidad de 6.300 euros en concepto de daño patrimonial, sin que se impongan a ninguna de las partes las costas causadas en primera instancia, confirmando la sentencia dictada en instancia en los restantes pronunciamientos.

TERCERO.- Conforme a lo dispuesto en el art. 398. 2º de la LEC., no cabe la imposición de las costas en esta segunda instancia a ninguno de los apelantes.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
FALLAMOS

Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de 8 de julio de 2003, dictada por el Iltmo. Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de El Vendrell, y, en consecuencia, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la misma.

Se condena a la parte apelante al pago de las costas de esta alzada.

IV. El daño a la vida de relación Mayo 15 de 2009
Es un perjuicio extrapatrimonial que tiene una entidad propia, lo cual no permite confundirlo con el daño moral o precio del dolor, especie también del daño extrapatrimonial, ni con el daño material que se traduce en el daño emergente y el lucro cesante.
En materia de responsabilidad patrimonial del Estado se maneja un aspecto referente a las indemnizaciones que reviste gran importancia, pues refleja un concepto de perjuicio muy específico, cual es el daño a la vida de relación.
En este sentido, la jurisprudencia administrativa ha considerado, por ejemplo, que tratándose de lesiones que producen alteraciones físicas que afectan la calidad de vida de las víctimas, éstas tienen derecho al reconocimiento de una indemnización adicional a la que se reconoce por el perjuicio moral. Se trata de una clase de daño extrapatrimonial que ha sido denominado por la doctrina jurídica como perjuicio fisiológico, alteración de las condiciones de existencia o daño a la vida de relación, consistente en la afectación extrapatrimonial de la vida exterior de las personas.
La Sección Tercera del Consejo de Estado ha estimado igualmente que el reconocimiento de este perjuicio no debe limitarse a los casos de lesiones corporales que producen alteraciones orgánicas, sino que debe extenderse a todas las situaciones que alteran la vida de relación de las personas; igualmente se ha considerado que tampoco debe limitarse su reconocimiento a la víctima, toda vez que el mismo puede ser sufrido también por las personas cercanas a ésta, como sus padres, cónyuge e hijos; ni debe ceñirse a la imposibilidad de gozar de los placeres de la vida, pues puede referirse también al esfuerzo excesivo de realizar actividades rutinarias; ni se trata sólo de la afectación sufrida por la persona en su relación con las demás ya que puede serlo con las cosas del mundo.
La existencia de este perjuicio en un proceso judicial puede demostrarse a través de cualquier medio probatorio e incluso, puede darse por acreditado en consideración a las circunstancias particulares del caso, relacionadas con la naturaleza de la lesión física sufrida por la víctima, las secuelas que le haya dejado y la alteración de las condiciones en que se desarrollaba su vida familiar y laboral.
Línea jurisprudencial
La jurisprudencia del Consejo de Estado ha evolucionado la conceptualización sobre el alcance y contenido de esta clase de perjuicio, en lo que constituye una línea teórica muy clara que sirve de referente a los jueces y abogados que se desempeñan en el área del derecho administrativo. En principio, a partir de una sentencia proferida el 6 de mayo de 1993 se reconoció la existencia de una forma de perjuicio extrapatrimonial, distinto del moral, que fue denominado perjuicio fisiológico o a la vida de relación. Se dijo, en aquella ocasión que éste perjuicio estaba referido a la pérdida de la posibilidad de realizar actividades vitales, que aunque no producen rendimiento patrimonial, hacen agradable la existencia.
Posteriormente, el 25 de septiembre de 1997, se precisó con más claridad el alcance del concepto mencionado, citando para el efecto las definiciones contenidas en el derecho francés, anglosajón e italiano, según los cuales se conocía como perjuicio de placer, pérdida del placer de la vida y daño a la vida de relación.
El Consejo de Estado aclaró que la utilización del concepto “fisiológico” parecía derivarse de una mala traducción e interpretación de la jurisprudencia francesa, ya que el adjetivo fisiológico que hace referencia a disfunciones orgánicas, no resultaba adecuado para calificar el desarrollo de actividades esenciales y placenteras de la vida diaria, como pueden ser las recreativas, culturales, deportivas, etc.
En estas condiciones, el perjuicio de placer es un perjuicio extrapatrimonial que tiene una entidad propia, lo cual no permite confundirlo con el daño moral o precio del dolor, especie también del daño extrapatrimonial, ni con el daño material que se traduce en el daño emergente y el lucro cesante.
Se insistió en que el perjuicio extrapatrimonial denominado “daño a la vida de relación”, correspondía a un concepto mucho más comprensivo, por lo cual resultaba inadecuado el uso de la expresión “perjuicio fisiológico”, por lo cual la Corporación desechó de manera definitiva el uso de esta expresión, pues esta clase de perjuicio no consiste en la lesión en sí misma, sino en las consecuencias que en razón de ella se producen en la vida de relación de quien la sufre.
(Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 1 de marzo de 2006. Consejera Ponente: Ruth Stella Correa Palacio)
Relacionado
La jurisprudencia francesa ha definido este particular tipo de daño tomando como marco de referencia la resolución No. 75-7 del Comité de Ministros del Consejo de Europa relativo a la reparación de daños en caso de lesión corporal, adoptada el 14 de marzo de 1975, según la cual la víctima debe ser indemnizada de “diversos problemas y malestares tales como enfermedades, insomnios, sentimientos de inferioridad, una disminución de los placeres de la vida causada principalmente por la imposibilidad de dedicarse a ciertas actividades placenteras.

Relacionado
El Consejo de Estado señaló:
“De ahí que no sea exacto considerar como perjuicio de placer el deterioro o destrucción de instrumentos como gafas, prótesis, sillas de ruedas, bastones, muletas, etc, mediante las cuales algunas personas suplen sus deficiencias orgánicas, ya que no hay duda que aquí se trataría de un perjuicio material bajo la modalidad de daño emergente, en cuanto la víctima tendrá que efectuar una erogación para sustituir el elemento perdido.”

V. REPARACIÓN CIVIL: Determinación se regula sobre la base de las reglas del Código Civil

En aplicación los artículos noventa y tres y noventa cuatro del Código Penal vigente, la reparación civil debe ser regulada siguiendo las reglas establecidas por el Código Civil bebido a lo cual debe tenerse en consideración que la afectación al bien jurídico patrimonio se llegó a consumar, por lo que el daño emergente y lucro cesante deben ser resarcidos en dicha magnitud. Se debe atender a la afección de carácter económico y psicológico para fijar el monto de la indemnización.

EXPEDIENTE Nº 3635-1998-FL-509
INCULPADO : HÉCTOR CHÁVEZ BLAS
DELITO : ROBO AGRAVADO
AGRAVIADO : MARIO ENRIQUE OLÓRTEGUI LÓPEZ

SENTEN IA
Resolución Nº 36
Huacho, dieciséis de abril del dos mil siete


VISTA. En audiencia pública el proceso penal seguido CONTRA. HÉCTOR CHÁVEZ BLAS, por el delito contra el patrimonio en la modalidad de robo agravado, en agravio de MARIO ENRIQUE OLORTEGUI LÓPEZ, aparece de autos que en mérito a la investigación policial a que se contrae el atestado policial número ciento ochenta y ocho-JPH-CPNPH que corre a fojas tres a diez, denuncia del MINISTERIO PÚBLICO de fojas once y doce, se apertura instrucción mediante resolución que corre a fojas trece de fecha veinte de octubre del mil novecientos noventa y ocho . Verificada la instrucción dentro del plazo respectivo, con el dictamen del Señor Fiscal Provincial en lo Penal de fojas cincuenta y siete y el Informe Final del señor Juez Penal que corre a fojas cincuenta y ocho, el expediente es remitido a la, Sala Penal Transitoria. Formulada la acusación sustancial del Señor Fiscal Superior en lo Penal corriente a fojas sesenta y ocho a setenta se expidió el auto superior de enjuiciamiento de fojas setenta y uno. Esta se llevó a cabo conforme al acta respectiva, de acuerdo al procedimiento establecido para la conclusión anticipada del proceso. Por haberse sincerado el acusado, por lo que, el estado del proceso es el expedir sentencia., y

CONSIDERANDO.

PRIMERO. Hechos atribuidos.-se le imputa al acusado Héctor Chávez Blas, que el día 18 de octubre del año 1998 siendo aproximadamente las cuatro de la mañana, en circunstancia que el agraviado Mario Enrique Olórtegui López salía de una reunión social realizada en el Hotel El Condado antes Milagritos , fue interceptado violentamente por el acusado y otros sujetos desconocidos quienes lo amenazaron con un cuchillo a la altura del cuello con la finalidad de reducirlo y no permitir que lo volteara a verlos, luego lo despojaron de la suma de ochenta nuevo soles y cuanto al citado acusado le estaba quitando su reloj pulsera marca Logo , apareció un patrullero y lograron intervenirlo, quien fue conducido a la dependencia policial para las investigaciones correspondientes.

SEGUNDO. Que el acusado Héctor Chávez Blas en estadio del juicio oral público, al haber escuchado la acusación fiscal, y preguntado por el Director del Debate, si aceptaba ser autor o participe del delito materia de la acusación y responsable de la reparación civil, contestando dijo que si se considera autor del delito que se le incrimina, preguntado por el juzgador a su abogado defensor este dijo que está conforme con su defendido.
Declarándose la conclusión anticipada del debate oral., que de conformidad con lo dispuesto por la Ley Nº 28122 inciso 5 la sentencia es dictada en esta misma sesión.

TERCERO. Queda corroborada la confección sincera del acusado sobre los hechos que se le imputa con el Atestado Policial Nº l88-JPH-CPNPH DE FOJAS 3 A 10. Acta de Incautación de fojas 8 firmado y con huella digital del acusado. Acta de Entrega de fojas 5 de las especies sustraídas al agraviado y declaración instructiva del encausado a fojas 28 a 30, en la que aparece al contestar la tercera pregunta del representante del Ministerio Público, contestó que la idea para acercarse al agraviado fue de Lucho, con las pruebas glosadas queda a todas luces acreditada la comisión del delito y la responsabilidad penal del acusado.

CUARTO. Que, siendo esto así, la conducta punible del Justiciable se encuentra en la descripción típica del artículo 189 inciso 2 y 3 del Código Penal.

QUINTO. Para la determinación de la Penal debe tenerse en cuenta la confesión sincera del acusado, su carencia de antecedentes penales y judiciales, es una persona joven de fácil readaptación, su minoría de edad o responsabilidad restringida veinte años.

SEXTO. En aplicación los artículos noventa y tres y noventa cuatro, del Código Penal vigente, la reparación civil debe ser regulada siguiendo las reglas establecidas por el Código Civil. En tal sentido, debe tenerse en consideración que en el primer caso la afectación al bien jurídico patrimonio se llegó ha consumar, lo que, el daño emergente y lucro cesante deben ser resarcidos en dicha magnitud se ha generado una afección de carácter económico y psicológico., por lo que, se debe atender a dichas consideraciones para fijar el monto de la indemnización., siendo de aplicación al articulo ciento ochenta y ocho con la agravante del inciso tercero y cuarto del artículo ochenta y nueve, modificado por la Ley veintisiete mil cuatrocientos setenta y dos, en concordancia con los numerales once, doce, dieciséis, veintitrés, veintiocho, veintinueve, cuarenta y cinco, cuarenta y seis, noventa y dos y noventa y tres del Código Penal vigente; los artículos doscientos ochenta y doscientos ochenta y cinco del Código de Procedimientos Penales; Por estas consideraciones, apreciando los hechos y las pruebas con criterio de conciencia que la ley autoriza conforme al artículo doscientos ochenta y tres del Código de Procedimientos Penales, la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Huaura, administrando justicia a nombre de la Nación.

FALLA. CONDENANDO a HECTOR CHAVEZ BLAS por el delito contra el patrimonio en la modalidad de robo agravado, en agravio de Mario Enrique Olórtegui López; a CUATRO AÑOS de pena privativa de libertad la misma que se suspende por el plazo de tres años de prueba bajo las siguientes reglas de conducta:

a) No frecuentar lugares de dudosa reputación;
b) No ausentarse del lugar de residencia sin autorización del juez;
c) Comparecer personal y obligatoriamente al Juzgado para informar y justificar sus actividades;
d) No involucrarse con personas vinculadas a actividades delictivas ni tener en su poder objetos para la comisión de otros delitos, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de procederse conforme lo dispuesto en el artículo 59 del Código Civil;

FIJARON la reparación civil en trescientos nuevos soles, que deberán pagar el sentenciado a favor del agraviado;

MANDARON que una vez consentida o ejecutoriada la presente sentencia, se expidan los correspondientes boletines de condena y se proceda a la inscripción en el Registro de Condenas de la Corte Suprema de la República y en su oportunidad se remitan los autos al juzgado de origen para los fines a que se contrae el artículo trescientos treinta y siete del Código de Procedimientos Penales.
s.s.
RIVEROS JURADO
FUERTES MUSAURIETA
GOMEZ ARGUEDAS

CONCLUSIONES
1.- La responsabilidad civil está dirigida al aspecto fundamental de indemnizar los daños ocasionados en la vida de relación a los particulares por ello la definimos como un Derecho de Daños que ejerce tutela sobre las situaciones jurídicas de los sujetos de derechos cuya finalidad es imponer al responsable, quien no necesariamente es el autor directo, la obligación de reparar los daños que se han ocasionado

2.- Existen dos tipos de Responsabilidad Civil; la Contractual y la Extracontractual, siendo la responsabilidad civil contractual producto del incumplimiento de un deber jurídico específico denominado inejución de obligaciones, mientras que la responsabilidad civil extracontractual es la consecuencia del incumplimiento de un deber jurídico genérico; se diferencian en que la responsabilidad civil contractual, el autor del daño y su víctima han creado por su voluntad la posibilidad del daño, estando vinculados con anterioridad al hecho que genera el daño; en cambio, la extracontractual la posibilidad del daño no ha sido creada por los contratantes y el vínculo nace por la realización de los hechos dañosos

3.- El daño en forma general, es el detrimento, perjuicio menoscabo que por acción de otro se recibe en la persona o en los bienes, pudiendo provenir de dolo, de culpa o de caso fortuito, según el grado de malicia, negligencia o casualidad que existe entre el autor y el efecto; así, el daño doloso obliga al resarcimiento y acarrea una sanción penal; el culposo suele llevar consigo tan solo indemnización, y el fortuito exime en la generalidad de los casos.

4.- Daño Patrimonial, es el que incurre sobre el patrimonio, sea en forma directa sobre las cosas que lo componen o indirecta como consecuencia o reflejo de un daño causado a la persona misma, en sus derechos o facultades: así, es daño patrimonial directo el que sufren bienes económicos destruidos o deteriorados; y daño patrimonial indirecto, por ejemplo, los gastos realizados (daño emergente) para la curación de las lesiones corporales, o las ganancias que se frustran (lucro cesante) por la incapacidad para el trabajo sobrevenida a la víctima, así será daño patrimonial y no moral, el perjuicio económico por las lesiones deformantes sufridas en el rostro por una modelo, o las lesiones en la capacidad física de un deportista profesional; por tanto los daños subjetivos o a la persona como los objetivos pueden generar, simultáneamente, ambas consecuencias. Así, un daño a la persona causado por un accidente vehicular puede ocasionar daños patrimoniales emergentes, como serían los gastos de hospitalización, honorarios médicos y medicinas así como también el lucro cesante por la pérdida económica derivada de los días en los que, por prescripción médica, la víctima no estuvo capacitada de trabajar

5.- La indemnización de perjuicios busca reparar el daño sufrido, tanto el daño emergente como el lucro cesante, para ello, debe acreditarse la certeza del daño, en ningún caso puede convertirse en una pretensión de lucro para el afectado; por ello, el daño siempre debe ser cierto y esto a veces resulta difícil de determinar, especialmente respecto del lucro cesante; en una demanda de indemnización de perjuicios, se indemnizarán sólo aquellos daños acreditados

6.- Mediante el análisis económico del derecho, los daños patrimoniales se diferencian de los daños morales en función de la muy distinta aptitud que el dinero tiene, en uno y en otro caso, para restaurar la utilidad perdida; así el daño patrimonial provoca una disminución de utilidad que es compensable con dinero o con bienes intercambiables por dinero, mientras que en el daño no patrimonial o moral, por el contrario, implica una reducción del nivel de utilidad que ni el dinero, ni bienes intercambiables por éste, pueden llegar a compensar.

7.- La cuantificación del daño patrimonial se realiza con fórmulas y tablas matemáticas, como la Fórmula Marshall, se cuantifica los gastos de reparación (daño emergente) teniendo en cuenta el quantum del daño que debe ser el valor de la reparación y se fija en base a presupuestos de reparación o comprobantes, lo cual más que una indemnización es un reintegro del dinero que costó o costará la reparación.; también se cuantifica la ganancia efectiva dejada de percibir (lucro cesante), es decir todas las ganancias que la victima dejó de percibir hasta el día de su completo restablecimiento, debiéndose acreditar el desempeño previo de una actividad productiva, que dicha actividad ha sido interrumpida o aminorada temporal o definitivamente por el suceso y que se va a perder efectivamente una ganancia.
El cómputo lineal de las ganancias frustradas, el sistema de la renta neta y el sistema de la renta capitalizada son criterios se utilizan para cuantificar el daño patrimonial, esto en base a fórmulas.
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