Σάββατο 21 Νοεμβρίου 2009

EL DOLO Y LA CULPA EN LA RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL

Ficha técnica:
Autor: Silvio Gallardo - VII Ciclo de la UPSB
Tema: El dolo y la culpa en la responsabilidad civil contractual
Docente: Henry Carhuatocto S.

INTRODUCCION
El motor de nuestro tema, esta basado en los cambios que amerite y nos propone la realidad. Es cierto que, en el mundo actual, a cada momento escuchamos o vemos que una persona causa daño a otro ya se por diversos motivos o hechos, y para remate, este que causo daño, no repara, no indemniza.

Como una vez lo dijo el profesor ALFREDO BULLARD, en unos de sus tantos artículos, como este que titulo “...QUE DIOS SE LO PAGUE” nos hace poder decir que DIOS TE REPARE, pues vemos indignados que nada o nadie nos puede proteger de hechos que nos cause daño. Ya es poco decir el daño que se causa directamente, pues hay ahora daños indirectos. Pues ahora hablamos de los daños que son consecuencia de la contaminación ambiental que nos causa sin darnos cuenta o dándonos cuenta, nos endosa una manera lenta de morir contaminados, sin embargo de nuevo me permito decir QUE DIOS NO REPARE. Es por eso que estamos en expresar nuestra disconformidad con la actual regulación con respecto de la responsabilidad civil (contractual y extracontractual).

Por esta razón y pensando en que se llegue a una reforma del código, se tenga en cuenta la unificación de los sistemas para una mejor protección de las personas que sufren daños y una mejor solución en cuanto a la reparación e indemnización.

I.- RESPONSABILIDAD CIVIL

La Responsabilidad Civil, tiene como antecedentes lo dispuesto en la sociedad romana, la cual se articuló sobre tres grandes máximas del comportamiento social: vivir honestamente; dar a cada uno lo suyo; y no causar daño a los demás. Esta tercera máxima (NEMINEM NOM LAEDERE) alcanzó su protección a través de la “LEX AQUILIA”. Esta norma tenía una finalidad resarcitoria y el fundamento de la responsabilidad del causante del daño era la culpa en cualquiera de sus grados.

Si la responsabilidad civil es una realidad diversa de la obligación y pertenece al ámbito de la “tutela civil de los derechos”, se puede entonces, construir un concepto que comprenda, incluso a la denominada responsabilidad extra-contractual o aquiliana.
Etimológicamente la palabra responsabilidad se remonta al latín tardío respondére. El término antiguo respondére es el movimiento inverso de spondere, cuya raíz lleva en sí la idea de rito, solemnidad y con ello el de la formación de un determinado equilibrio, de un determinado orden, con un carácter de solemnidad, así respondère presume la ruptura de tal equilibrio, detal orden y expresa con ello la idea de la respuesta reparadora de la ruptura.[1]

Como consecuencia de la ruptura de este orden surge el juicio de responsabilidad, mediante el cual “el costo de un daño se transfiere del sujeto, que históricamente lo ha sufrido, a otro sujeto, a través de la imputación al segundo de una obligación, la cual tiene como contenido el resarcimiento del daño.
El primer párrafo del artículo 1321 del C.C. establece que “queda sujeto a la indemnización de daños y perjuicios quien no ejecuta sus obligaciones por dolo, culpa inexcusable o culpa leve” y la primera parte del articulo 1969 del C.C. precisa que “aquel que por dolo y culpa causa un daño a otro está obligado a indemnizarlo”. Sin mucho esfuerzo, se puede colegir que sea por incumplimiento de las obligaciones, sea por lesionar un derecho o un legítimo interés y, por ello, se ocasionan daños, la sanción que impone el Código Civil al responsable es la indemnizar. De ello podemos definir “que la responsabilidad civil como técnica de tutela (civil) de los derechos (u otras situaciones jurídicas) que tiene por finalidad imponer al responsable (no necesariamente al autor) la obligación de reparar los daños que éste ha ocasionado.[2]

1.1 LAS FUNCIONES DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL
La doctrina Italiana ha distinguido, frente a las tradicionales nuevas funciones de la responsabilidad civil[3], entre las cuales se encuentran las siguientes:
a) La de reaccionar contra el acto ilícito dañino, a fin de resarcir a los sujetos a los cuales el daño ha sido causado.
b) La de retornar el status quo antes en el cual la victima se encontraba antes del sufrir el perjuicio.
c) La de reafirmar el poder sancionatorio del Estado.
d) La de disuasión a cualquiera que intente, voluntariamente o culposamente, cometer actos perjudiciales para terceros.
e) La distribución de las pérdidas; y,
f) La asignación de costos.

1.2DIFERENCIA ENTRE RESPONSABILIDAD CIVIL y RESPONSABILIDAD PENAL

La responsabilidad civil se diferencia de la responsabilidad penal:
· La Responsabilidad Penal; es personal e intransferible, solo la persona que cometió el hecho punible puede cumplir con la sanción, por lo general son de carácter corporal, es decir, penas de prisión, aunque también existen otras formas de penas como la multa etc. Las responsabilidades penales solo con aplicables a aquellos hechos que se encuentran sancionados en le Ley (Código Penal) con anterioridad al hecho cometido (Principio de Legalidad).
· La Responsabilidad Civil, no es personal, puede ser transferida, es decir que si no pagas la deuda, por muchas razones, pagan otras personas. Viene a ser como el conjunto de consecuencias jurídicas a las que los particulares se someten por el hecho de haber asumido una situación jurídica pasiva sea de forma voluntaria o por efectos de la ley.

1.3DISTINCIÓN ENTRE RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL Y LA RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRAACTUAL

Teoría de la Responsabilidad Civil.-
Un sector de la doctrina argentina sostiene que en el antiguo Derecho Romano, no hubo una distinción exacta entre los regimenes de la Responsabilidad Civil Contractual y la Responsabilidad Civil ExtraContractual.[4] La doctrina Uruguaya afirma que existieron dos acciones diversas: provenientes de la Lex Aquilia y la emergente del incumplimiento del negotium. Esto forma el hito que fue receptada por el Código Napoleón y los juristas clásicos. A través del tiempo empezaron a cambiarse muchos conceptos y tesis que a continuación mencionaremos:
Tesis Dualista; acogida en el Código Francés de 1884, que concebía a la Responsabilidad Civil en dos sistemas distintos: La Contractual distinta de la Extracontractual. Fue acogida por nuestro Código Civil Peruano de 1584.

Tesis Monista; concibe que la culpa, que genera una responsabilidad pertenece a la responsabilidad civil (única) y proviene de la naturaleza delictual, y por tanto la responsabilidad giraría en torno a ella. Observamos que le Ley es una norma jurídica y el contrato un acuerdo de voluntades.

Tesis Ecléctica; acepta que hay una unidad, pero manifiesta que existen dos categoría o especies, que son: Responsabilidad Contractual, proveniente del contrato y la Extracontractual proveniente del deber jurídico de no causar daño a los demás.

Como es sabido la disciplina de le Responsabilidad Civil, está referida al aspecto fundamental de indemnizar los daños ocasionados en la vida de relación a los particulares, bien se trata de daños producidos como consecuencia del incumplimiento de una obligación voluntaria, principalmente Contractual, o bien se trata de daños que sean el resultado de una conducta, sin que exista entre los sujetos ningún vínculo de orden obligacional. Cuando el daño es consecuencia del incumplimiento de una obligación voluntaria se habla de término doctrinarios de Responsabilidad Civil Contractual, y dentro de la terminología del Código Civil Peruano de responsabilidad deriva de la Inejución de Obligaciones.
Por el contrario cuando el daño se produce sin que exista ninguna relación jurídica previa entre las partes, o incluso existiendo ella, el daño es consecuencia, no del incumplimiento de una obligación voluntaria, sino simplemente del deber jurídico genérico de no causar daño a otro, nos encontramos en el ámbito de la denominada Responsabilidad Civil Extracontractual. El análisis de la Responsabilidad Civil Extracontractual se realiza tomando en consideración una serie de reglas diferenciadas con respecto a la asumida para un sistema de responsabilidad civil contractual, tales como la inversión de la carga de la prueba, la no graduación de la culpa y la teoría de la causa adecuada de la relación causal.

II ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL
Los Elementos constitutivos de la responsabilidad civil, tanto derivada del incumplimiento de las obligaciones como las denominada extracontracatual o aquilina son:
1. La Ilicitud o Antijuricidad; la constatación que el daño causado no esta permitido por el ordenamiento jurídico.
2. El Factor de Atribución; la atribución de responsabilidad del sujeto.
3. El Nexo Causal; la vinculación entre el evento lesivo y el daño producido.
4. El Daño; las consecuencias negativas derivadas de la lesión de un jurídico tutelado.

2.1LA ILICITUD o ANTIJURICIDAD

Modernamente existe acuerdo en que la antijuricidad, o que una conducta es antijurídica no sólo cuando contraviene una norma prohibitiva, sino también cuando la conducta viola el sistema jurídico en su totalidad, en el sentido de afectar los valores o principios sobre los cuales ha sido construido el sistema jurídico. Esto ha llevado a la doctrina a señalar que en el ámbito de la responsabilidad civil no rige el criterio de la tipicidad en materia de conductas que puedan causar daños y dar lugar a la obligación legal de indemnizar, sino que dichas conductas pueden ser típicas, en cuanto previstas en supuesto de hechos normativos, y atípicas, en cuanto a pesar de no estar reguladas en esquemas legales, la producción de las mismas viole o contravenga el ordenamiento jurídico. Sin embargo, este concepto de antijuricidad, en el sentido de antijuricidad genérica, no se acepta sino el ámbito de la responsabilidad extracontractual, por cuanto en el lado contractual se acepta que la antijuricidad es siempre exclusivamente típica y no atípica, pues ella resulta del incumplimiento total de una obligación, del cumplimiento parcial, del cumplimiento defectuoso, o del cumplimiento tardío o moroso. Esto significa en consecuencia, que en la responsabilidad contractual las conductas, que en la responsabilidad contractual que pueden dar lugar a la obligación legal de indemnizar son siempre conductas tipificadas legalmente.

Por ello, en materia de conductas humanas que pueden causar daños, se debe distinguir la atipicidad de las mismas en materia extracontracual, de la atipicidad en materia contractual.[5]

La antijuricidad típica contractual se encuentra expresamente prevista en el artículo 1321º del c.c. Indemnización de Daños y Perjuicios por Inejecución: primer párrafo establece…“Queda sujeto a la indemnización de daños y perjuicios quien no ejecuta sus obligaciones por dolo, culpa inexcusable o culpa leve”. Mientras que la antijuricidad típica y atípica, es decir la antijuricidad en sentido amplio y general fluye de los artículos 1969º del c.c.; Indemnización por Dolo y Culpa…”Aquel que por dolo o culpa causa daño a otro, está obligado a indemnizar. El descargo por falta de dolo o culpa corresponde a su autor”; y artículo 1970º del c.c.; Responsabilidad por Riesgo, expresa...”Aquel que mediante un bien riesgoso o peligroso, o por ejercicio de una actividad riesgosa o peligrosa, causa un daño a otro, está obligado a repararlo”; en ambos artículos se hace referencia únicamente a la producción de un daño, sin especificar el origen del mismo o la conducta que lo hubiera podido ocasionar o causar; entendiéndose que cualquier conducta que cause daño, con tal que se ilícita, da lugar a la obligación legal del pago de una indemnización. Esto es evidente, por cuanto mientras en el ámbito contractual, al estar tipificado y predeterminadas las conductas ilícitas o antijurídicas, resulta evidente que la obligación de indemnizar nacerá siembres que se cause un daño al acreedor como consecuencia de haber incumplido absoluta o relativamente una obligación, mientras que en el ámbito extracontractual por el contrario al no estar predeterminadas dicha conductas, debe entenderse que cualquier conducta será susceptible de dar lugar a una responsabilidad civil, en la medida que se trate de una conducta ilícita que cause daño.

2.2LA RELACIÓN DE CAUSALIDAD

Es entendida como el nexo que existe entre el hecho determinante y el daño propiamente dicho. Es un requisito de toda responsabilidad civil, pues si no existe una relación jurídica de causas a efecto entre la conducta típica o atípica y el daño producido a la victima, no habrá responsabilidad de ninguna clase. En el campo extracontractual se ha se ha consagrado en el artículo 1985º la teoría adecuada[6] En cuanto a este elemento es pertinente mencionar las fracturas del nexo causal, como son: caso fortuito, fuerza mayor, el hecho de un tercero, hecho de la victima.
Este tercer requisito de orden fundamental denominado “relación de causalidad”, que se entiende en el sentido que debe existir una relación de causa efecto, es decir, de antecedente-consecuencia entre la conducta antijurídica del autor y el daño causado a la victima, pues de lo contrario no existiera responsabilidad civil extracontractual y no nacerá la obligación legal de indemnizar. Esto significa que el daño causado debe ser consecuencia de la conducta antijurídica del autor para que se configure un supuesto de responsabilidad civil extracontractual. Sucediendo lo mismo en el campo de la responsabilidad civil contractual, ya que el daño causado al acreedor debe ser consecuencia inmediata y directa del incumplimiento absoluto o relativo de la prestación debida por parte del deudor.
La noción de causa adecuada; en este sentido conviene plantearse la siguiente pregunta: ¿Cuándo se debe entender que una conducta es causa adecuada de un determinado daño?
La respuesta a esta interrogante es la siguiente: para que una conducta sea causa de un daño, se necesita que concurran dos factores o aspectos: Un factor in concreto y un factor in abstracto.
El factor in concreto; debe entenderse en el sentido de una relación de causalidad física o mental, lo que significa que en los hechos la conducta debe haber causado el daño como consecuencia fáctica o material de la conducta antijurídica del autor; mientras que el factor in abstracto. Debe entenderse en los términos siguientes: La conducta antijurídica abstractamente considerada, de acuerdo a la experiencia normal y cotidiana, es decir, según el curso normal y ordinario de los acontecimientos debe ser capaz o adecuado para producir el daño causado. Si la respuesta a esta interrogante es negativa, no existirá una relación causal, aun cuando se hubiere cumplido con el factor in concreto.

2.3EL FACTOR DE ATRIBUCIÓN
Son aquellos que determinan finalmente la existencia de la responsabilidad civil, una vez que se ha presentado, en un supuesto concreto de un conflicto, los requisitos antes mencionado. Sobre este elemento recaen dos sistemas de responsabilidad: Sistema Subjetivo (culpa) y el sistema objetivo (riesgo creado).
Sistema Subjetivo: fundamentalmente en el desarrollo de este sistema se da la culpa y el dolo. Nuestro código recoge el al dolo y la culpa en el articulo 1969º cuyo texto señala: “Aquel que por dolo o culpa causa un daño a otros está obligado a indemnizarlo. El descargo por falta de dolo y culpa corresponde a su autor”. A diferencia del dolo, culpa inexcusable, culpa leve que esta consagrado en la responsabilidad contractual, en nuestro código civil está como inejecución de obligaciones, es que, en la responsabilidad extracontractual, y más preciso en el artículo 1969º no gradúa el sistema subjetivo, es decir aquí no diferencia lo que es dolo y de lo que es culpa. Lo principal es resarcir el daño que se haya cometido a la victima.
Sistema Objetivo: por responsabilidad objetiva o sistema objetivo hay que entender en principio la pura responsabilidad “sin culpa”, o como prefiere señalar JURISTAS, la imputabilidad sin culpa. La responsabilidad objetiva seria pues una formula descriptiva de una serie de hipótesis en las cuales la imputación se funda en circunstancias objetivas, y no en juicio que implique un reproche, en términos de imputación a un sujeto de negligencia (culpa) o peor, aún, de la voluntad de causar daño (dolo)[7]. Objetiva, desde este punto de vista sería por ejemplo la responsabilidad del empleador por el hecho del dependiente (art. 1978º del c.c.) donde, puede apreciarse la imposición del deber del resarcimiento al patrón obedece a ningún aspecto subjetivo, sino a las reciprocas posiciones de mando y subordinación del principal y de su trabajo

En la legislación Civil Peruano; encontramos en los artículos 1318º que nos dice “Procede con dolo quien deliberadamente no ejecuta la obligación”. Además el artículo 1319º, referido a la culpa inexcusable y el 1320º referido a la culpa leve; y el 1321º, a la indemnización por dolo, culpa leve e inexcusable y esto dentro de la responsabilidad contractual. En cuanto a la responsabilidad extracontractual la encontramos en los artículos 1969º y 1970º que nos habla de dolo y culpa en el primero y en el segundo de las actividades riesgosas o peligrosas o bienes riesgosos o peligrosos.
Como se podrá comprender con facilidad dentro de los sistemas objetivos la ausencia de culpa no sirve como mecanismo liberador de responsabilidad civil, adquiriendo por el contrario importancia fundamental la noción de causa ajena o fractura causal.
Finalmente, debemos tener en consideración que la calificación de un bien o actividad como riesgosa o peligrosa no depende de las circunstancias de un caso concreto en particular, pues de ser así cualquier bien o actividad podría ser considerada como riesgoso: por ejemplo un tenedor de mesa no puede ser considerado riesgoso si por circunstancias de su uso anormal es utilizado para matar a una persona. Dicha calificación del depende del riesgo que supone el uso socialmente aceptado del bien o actividad de que se trate, siempre y cuando su uso o realización normal y cotidiana suponga un riesgo adicional al común y ordinario para todos los demás.

2.4 EL DAÑO
Se define como el menoscabo, afectación que a consecuencia de un acaecimiento o evento determinado sufre una persona ya en sus bienes vitales naturales, ya en su propiedad, ya en su patrimonio. El daño en el elemento central indispensable para que haya responsabilidad civil, quienes cargan su acento sobre ella, llaman a esta disciplina como “derechos de daños”. [8] Pues, bien, es sentido amplio, se entiende por daño la lesión a todo derecho subjetivo, en el sentido de interés jurídicamente protegido del individuo en su vida de relación, que en cuanto protegido por el ordenamiento jurídico, se convierte justamente en derecho subjetivo, esto es un derecho en el sentido formal y técnico de la expresión.
Jurídicamente el termino daño es apto para designar todo menoscabo patrimonial e incluso extrapatrimonial. En consecuencia, para efectos de la tutela resarcitoria es importante el daño indemnizable, pues no todo daño es indemnizable. El daño puede clasificarse en: Daño Patrimonial, concebida como la lesión de derechos de naturaleza económica que debe ser reparada, y que a su vez se subclasifica en: A) Daño Emergente; que consiste en la perdida que sobreviene en el patrimonio del sujeto afectado por el incumplimiento de un contrato o por haber sido perjudicado por un acto ilícito, o como sostiene un sector autorizado de la doctrina italiana, “la disminución de la esfera patrimonial” del daño. B) Lucro Cesante; se manifiesta por el no incremento en el patrimonio de daño ( sea por el incumplimiento de un contrato o por un acto ilícito) es la ganancia patrimonial neta dejada de percibir por el daño. El Daño Extrapatrimonial, es la que lesiona a la persona en si mismo estimada como n valor espiritual, psicológico, inmaterial, es decir se proyecta sobre el hombre[9]. A su vez se subclasifica en: A) Daño Moral; se entiende la lesión a los sentimientos de la victima. Vgr. La muerte de una persona, los familiares sufren un daño moral por la perdida de un ser querido. B) Daño a la Persona[10]; es la lesión a la integridad física del sujeto, por ejemplo la perdida de un brazo, una lesión a su aspecto o integridad psicológica, algunos manifiestan que el daño a la persona constituye la frustración al proyecto de vida.[11] El daño contribuye a la atribución para poder determinar la indemnización.

III EL DOLO
Generalidades:
En el dolo el deudor sabe, es consciente de la existencia de una obligación cuya ejecución debe realizar, pero no lo hace. Y es consciente también de este incumplimiento. No hay negligencia hay intencionalidad. Es peor comportamiento que se puede esperar de un obligado. Pero es la mejor demostración de su pobreza espiritual, de su formación ética, de resquebrajamiento de su tabla de valores. El dolo y la mala fe están hermanados, compenetrados recíprocamente.
Con esta conducta detestable determinante del dolo, el deudor puede obtener algún beneficio, pero también puede no tenerlo: Tales circunstancias en nada cambia la naturaleza jurídica del dolo[12].

3.1Noción Jurídica del Dolo
MESSINEO nos explica: “El dolo contractual (que no se debe confundir con el dolo en la formación del negocio y del contrato) en cuanto consiste en el perverso propósito (mala fe objetiva) de no cumplir, es por ello, tratado con mayor rigor que la culpa contractual: el mismo da lugar siempre a responsabilidad del deudor, a condición de que, sin embargo, el acreedor de la prueba correspondiente; y puede darla con cualquier medida con tal que sea prueba especifica y positiva del dolo, como causa del daño.[13]
La noción del dolo coincide “con la voluntad del sujeto de causar el daño”, la cual coincide con el artículo 1318º c.c…”procede con dolo quien deliberadamente no ejecuta la obligación”, desmembrando este articulo podemos decir que deliberadamente quiere decir concientemente, voluntariamente, en suma intencionalmente.
Requisitos elementales del dolo:
1) Conocimiento de la obligación pre-existente; nos dice que el deudor debe tener conocimiento no solamente que la obligación existe, sino también su exigibilidad, es decir, que el plazo de la obligación concertada ha vencido y por lo mismo debe cumplir de inmediato.
2) Conciencia del incumplimiento; forma parte de la mala fe. Si entendemos por buena fe la conciencia de la legitimidad de un acto, la mala fe, contrariamente, es la conciencia del acto ilegitimo.
3) Consumación del incumplimiento; bien se sabe que nada de lo que se retiene en el fuero interno de la persona tiene consecuencias jurídicas; es indispensable una manifestación real, expresa y concreta y ésta puede también producirse por omisión.

IV LA CULPA
Es una institución jurídica, cuya trascendencia en la teoría obligación se aprecia con nitidez, en la fase final de las obligaciones, es decir, su extinción; pero no como elemento para culminar su etapa de vigencia, sino contrariamente, para evitar su cumplimiento. La culpa, así se constituye en un impedimento, un muro de contención para detener la consecución del objetivo a que estaba dirigida la obligación desde su concertación. Entonces podemos concertar que gran parte de los conflictos terminales entre acreedores y deudores tiene origen, entre causas, a la culpa fundamentalmente.
La culpa es estudiada por la doctrina dentro de circunstancias muy diversas, las cuales dan lugar a matices de toda índole.
Para un sector de la doctrina italiana la culpa “no debe ser entendida como un juicio de reproche subjetivo del comportamiento, sino como la relación entre el comportamiento dañino y aquel requerido por el ordenamiento, en las mismas circunstancias concretas, con el fin de evitar la lesión de intereses ajenos”.[14]
Desde otra perspectiva, se entiende por culpa “la creación de un riesgo injustificado y para evaluar si ese riesgo sea justificado o no, se necesitará confrontarlo con la utilidad social de la actividad a la cual éste se refiere, teniendo en cuenta el costo de la remoción de éste: cuando mas grandes son la utilidad social y el costo de remoción, tanto más grande es el riesgo justificado.”
La culpa exige en el obligado una falta de diligencia, de aquella diligencia a la cual se comprometió a cumplir y no la realizó. Esta falta de diligencia constituye modernamente una violación o contravención al derecho.
La doctrina distingue:
· Culpa objetiva; es la culpa por violación de las leyes. Vale decir, el ordenamiento determina el parámetro del comportamiento y si el agente no lo cumple, éste es responsable. La culpa objetiva no debe ser confundida con la responsabilidad objetiva, esta última es ajena al concepto de culpa. La culpa objetiva se basa en parámetros determinados por la ley.
· Culpa Subjetiva; es aquella que se basa en las características personales del agente.
En la responsabilidad por incumplimiento de las obligaciones, se suele diferenciar diversos grados de culpa, a saber:
1) Culpa grave; es el no uso de la diligencia que es propia de la absoluta mayoría de los hombres, es decir, quien ha tenido una conducta tal no ha hecho lo que todos los hombres hacen comúnmente. El articulo 1319º c.c. define como culpa inexcusable (que coincide con el concepto de culpa grave) a la negligencia grave.
2) Culpa leve; es el no uso de la diligencia propia de las personas de capacidad media. El artículo 1320º la define como la omisión de “aquella diligencia ordinaria exigida por la naturaleza de la obligación y que corresponda a la circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar.
3) Culpa levísima; es cuando no se usa la diligencia propia de las personas excepcionalmente prudentes y cautas. Este supuesto no esta regula do en el c.c. Sin embargo. Este grado de la culpa ha sido fuertemente criticado por su dudosa validez.


V CASUISTICA LEGAL:

La presente es una sentencia de primera instancia, concordada con la Ley Procesal del Trabajo Nº 26636, y nuestro Código Civil de aplicación supletoria que lleva consigo el pago de una Indemnización por daños y perjuicios. Es cierto que el riesgo de accidentes en el ejercicio de la actividades laborales existe, siendo de conocimiento de la sociedad, como de las autoridades pertinentes que solicita la adopción de medidas dirigidas a la prevención y determinación exacta de responsabilidades, a fin de que se den la menor cantidad de accidentes posibles.

Mas allá de interesantes posiciones doctrinarias reformistas sobre materia de responsabilidad en nuestro código civil; en el mismo están regulados dos criterios de responsabilidad civil que apuntan fundamentalmente al resarcimiento indemnizatorio de las personas por un daño que se les hubiera ocasionado, tanto cuando se trata de daños producidos como consecuencia del incumplimiento de una obligación voluntaria (contractual), o aquellos que se produzcan cuando existe entre los sujetos ningún vínculo de orden obligacional.

La presente casustica es una situación de responsabilidad contractual o de inejecución de obligaciones cuando el daño resulta consecuencia del incumplimiento de una obligación voluntaria, dado que surge de una relación de contrato entre una empresa y un trabajador, que es previa al suceso producto de la responsabilidad.
Como sabemos en la responsabilidad civil contractual, quien exige la misma debe probar la existencia de la relación obligatoria y el incumplimiento de lo debido para que se presuma la culpa; así como, de manera efectiva, también tendrá que demostrar la existencia de los daños y perjuicios que den fundamento a su pretensión de resarcimiento.

PRESENTACIÓN DE CASO

EXPEDIENTE Nº 2006 – 378 – 0 – 0701 – JR – LA - 1
Demandante : CARLOS BERNABE GUTARRA MARROQUIN
Demandado : ENAPU S.A.
Materia : Indemnización por Daños y Perjuicios

RESOLUCIÓN Nº VEINTICINCO
Callao, treinta de septiembre
Del año dos mil nueve.-

I. PARTE EXPOSITIVA.-
VISTOS; Que de autos obra el escrito de demanda fojas 17 al 43 y modificada de fojas 49 al 52, quien en vida fuera Carlos Bernabé Gutarra Marroquin interpone demanda sobre Pago de Indemnización por Daños y Perjuicios, acción dirigida contra su ex – empleadora EMPRESA NACIONAL DE PUERTOS S.A.; a fin que le abone la suma de S/.800,000.00 (ochocientos mil nuevos soles) por lucro cesante y la suma de S/.1,200,000.00 (Un millón con doscientos mil nuevos soles) por daño moral; con los intereses legales; suministro perpetuo de atención médica especializada y de medicamentos; así como el pago de costos y costas procesales; funda su acción en las citas legales que invoca y en los fundamentos de hecho y derecho que expone; Según la demanda el accionante ingreso a prestar servicios para la demandada con fecha 02 de enero del año 1981 ocupando los cargos de Jefe de Patio y Contenedores, Encargado de Portecontenedores, Jefe de Sección de Área de Contenedores, Jefe de Muelles, Jefe de la Sección de Unidad de pesaje, Jefe de la Zona 4, se precisa que siendo Jefe de muelles y en plena ejecución de labores en el mes de enero de 1997; lo trasladaron de emergencia desde su centro de labores al hospital Sabogal del Callao, en donde le diagnosticaron Neumonía difusa; luego con fecha 05 de febrero de 1997 fue trasladado al Hospital Edgardo Rebagliati Martins donde estuvo internado por un lapso de tiempo de 07 meses con un diagnostico Fibrosis Pulmonar, y como parte de los análisis realizados en dicho centro hospitalario le realizaron una BIOPSIA PULMONAR en cuyos resultados de determina la presencia de carbón en los pulmones, a efectos de determinar la naturaleza de la enfermedad adquirida, solicito que se autorice a la Comisión Evaluadora la calificación de la enfermedad, así como el grado de invalidez, obteniendo como resultado el dictamen SATEP 039-2005 de donde se desprende el diagnóstico conforme a la CLASIFICACIÓN ESTADISTICA INTERNACIONAL DE ENFERMEDADES Y PROBLEMAS RELACIONADOS CON LA SALUD (CIE-10): 1° :J 84 1 8, 2° 127-0, 3°:L 9 5 Enfermedades pulmonares intersticiales con Fibrosis, con gran incapacidad de naturaleza permanente y con 85% de menoscabo, y del contenido de la Carta Nº 2373-SGPE-GPSE-GDP-ESSALUD-2005 y de su Informe Técnico Adjunto 006-UMCM-SGPE-GPSE-ESSALUD-2005 emitido por la Sub-Gerencia de Prestaciones Económicas Gerencia de división de Prestaciones EsSalud, en el que se desprende que padece de la enfermedad profesional con incapacidad permanente por NEUMOCONIOSIS (ANTRACOSIS), enfermedad de curso progresivo y evolutivo, que lo volvió oxígeno dependiente, de acuerdo al grado de compromiso de la función pulmonar y cantidad de tejido afectado, predispone a la aparición de cáncer, y cuando existe terapia supresora y necesidad de uso de oxígeno permanente el pronostico de vida es de dos a tres años; por tal situación es que sostiene que la demandada ha incurrido en responsabilidad civil contractual al ser responsable de una conducta culposa en grado inexcusable pues sostiene que ENAPU S.A. ha incumplido con las obligaciones del empleador en el contrato de trabajo, contenidas en el artículo 11° del Decreto Supremo Nº 003-98-SA, respecto al daño causado precisa que en el ámbito patrimonial ha sufrido una merma en sus ingresos pues ya no puede hacer turnos, trabajar horas extras, perdió el cargo de Jefe de Muelles que no pudo desempeñar desde el año 1997, en cuanto al ámbito extrapatrimonial le ha causado un daño de carácter irreversible pues su vida estaba sujeta a regímenes estrictos de suministro de medicinas, cuidados en alimentación restricciones a sus usuales actividades, el uso de un balón de oxígeno para el tratamiento de la enfermedad hechos que sin duda no sólo afecto su vida personal si no el de su familia. Admitida la demanda y corrido traslado a la demandada absuelve la demanda en los términos en escrito obrante de fojas 83 al 90 y subsanada de fojas 129 al 130, donde la demandada niega y contradice la demanda, coincidiendo en el sentido de que el demandante ingreso a laborar con fecha 02.01.1987 y cesó con fecha 08.04.2006, precisando que se desempeñó como confrontador pesador en el área de zona 16 cuyo trabajo operativo era confortar carga recepcionada y pesaje, en el área de balanzas pesaje de ingreso y salido de todo tipo de carga, área de muelles en trabajo operativo era de supervisión de accesos a los muelles de las empresas que realizan operaciones, supervisión de labores de tarjeta de muelles, áreas donde se laboraba en turnos las 24 horas del día y en las cuales desarrollaba a la vez labores administrativas; en cuanto al trabajo de las zonas 16 y 04 el trabajo operativo se realiza en patio y trata de carga contenedorizada es decir carga en contenedores, finalmente debido al estado de salud del demandante fue reubicado a la zona 16. Añade que el Instituto Peruano de Seguridad social a través de la Clínica Alberto Sabogal y su programa de salud ocupacional, en el año 1995 realizó un informe de reconocimiento de riesgos ocupacionales obteniéndose porcentajes según el cuadro que anexa respecto a los riesgos que podrían prestar los trabajadores dentro de las instalaciones portuarias, asimismo en abril de 1997 existe un diagnóstico ocupacional que podrían presentar los trabajadores donde se obtuvo un porcentaje mínimo del 0.6% en el rubro de enfermedades de vías respiratorias, en cuanto a los antecedentes patológicos que podrían preservar los trabajadores que laboren dentro de las instalaciones portuarias de ENAPU S.A. se obtuvo un porcentaje mínimos del 4.00% en el rubro de enfermedades respiratorias, en cuanto a la zona 04 donde laboró el demandante no hay presencia de carbón. Señala que la demandada cumple con lo dispuesto por el artículo 11ª del Decreto Supremo Nº 003-98-SA en el sentido de facilitar la capacitación de los trabajadores en materia de salud ocupacional, como lo demuestra las diversas directivas y memoramdum que acompaña a su demanda, razones por los cuales considera que en el presente caso no han concurrido los requisitos de responsabilidad civil de la demandada. Citadas las partes a audiencia esta diligencia se realiza en los términos del acta obrante de fojas 157 al 159, en donde de fijaron como puntos controvertidos los siguientes: UNO: Establecer la labor que desarrollaba el demandante dentro de la empresa y durante que periodos; DOS: Establecer si el demandante padece la enfermedad de NEUMOCONIOSIS; TRES: Establecer si le demanda adquirió dicha enfermedad ha consecuencia del trabajo realizado para la demandada; CUARTO: Establecer si se encuentra acreditado el daño emergente, el lucro cesante y de ser así fijar el monto indemnizatorio que le correspondería por tal hecho.

Mediante resolución de fecha uno de octubre del dos mil ocho se tiene por apersonados a doña Clara Elvira Aguirre Espantoso de Gutarra, Karina Liset, Karla Victoria y Cristian Alexander Gutarra Aguirre como sucesores procesales del demandante conforme a la copia de la partida registral Nº 70341829 de declaratoria de herederos del causante Carlos Bernabé Gutarra Marroquín.

Que admitidas y actuadas las pruebas, ha llegado el momento de expedir sentencia.

II. PARTE CONSIDERATIVA.
II.1.CARGA DE LA PRUEBA
Que, toda persona tiene derecho a la tutela jurisdiccional efectiva para el ejercicio o defensa de sus derechos o intereses con sujeción a un debido proceso; tal como lo dispone el artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Civil.

Que, es obligación de las partes probar los hechos que afirman y principalmente, en materia laboral al demandante que existió relación laboral y al empleador que ha cumplido con las disposiciones contenidas en la norma legal, convenios colectivos, costumbre, el reglamento interno y el contrato individual de trabajo conforme lo dispone el artículo 27° de la ley 26636 - Ley Procesal de Trabajo

Que, teniendo en cuenta los puntos controvertidos debemos señalar que la responsabilidad civil está referida al aspecto fundamental de indemnizar los daños ocasionados en la vida de relación a los particulares, bien se trate de daños producidos como consecuencia del incumplimiento de una obligación voluntaria, principalmente contractual derivada de un contrato de trabajo; por lo que corresponde determinar si la demandada incurrió en responsabilidad contractual.

II.2.SUSTENTO DE LA DEMANDA
II.2.1.EN CUANTO A LA ACTIVIDAD LABORAL y ENFERMEDAD DEL DEMANDANTE.
Que ha quedado acreditado que el demandante laboró para la demandada desde el 02 de enero de 1981 hasta el 08 de abril del 2006 y que los cargos desempeñados se desarrollaron en el área de la zona 16 como confrontador pesador, encargado del turno de balanzas en el área de balanzas en turnos de 24 horas, en el área de muelles como Jefe de Muelles, encargado del turno del área de la zona 16 donde el trabajo operativo entre otros es el de confrontar carga recepcionada y pesaje en turnos de 24 horas labor que se realiza en Patio y Contenedores, con el nivel de Técnico Operativo, percibiendo como último haber la cantidad de S/.2,511.35 nuevo soles, registrando un récord laboral de 25 años, 3 meses y 7 días. Pues no habido controversia en ese sentido, conforme es de verse del escrito de demanda y contestación a la demanda.

Que esta comprobado que el transporte y manipuleo de las cargas de granos y polvos minerales son operaciones realizadas en los terminales de ENAPU S.A./GG, lo que motiva la Directiva Administrativa N° 014-99-ENAPU S.A./GG., de fecha 24 de marzo de 1999, relativa a Medidas de Protección contra la Contaminación por Manipuleo de carga a Granel, pues el alcance de dicha Directiva comprende a las Gerencias de los 7 Terminales Portuarios incluido del Callao.

Que, ha quedado acreditado que en las áreas de muelle y pesado de camiones donde laboró el demandante existe exposición a agentes contaminantes, conforme se desprende del contenido de la Directiva Nª 001-2003 ENAPU S.A./ GCO, de fecha 06 de junio del 2003, relativa al control ambiental para el embarque y/o descarga de carga sólida a granel en los terminales portuarios de ENAPU S.A., cuya finalidad fue disponer las normas y procedimiento para el control ambiental en los amarraderos pertenecientes a la demandada, en que se realizan las operaciones de descarga, embarque y arrumaje de carga sólida a granel a fin de contribuir con la protección de la vida humana, la salud y el medio ambiente, entendiéndose como tal aquellos productos que se manipulan realizan las operaciones de descarga, embarque y arrumaje de carga sólida a granel sin estar envasados en forma alguna, generando polvos y partículas en suspensión. El alcance de dicha Directiva involucra a personas naturales y jurídicas que desarrollen actividades dentro del ámbito de operaciones de los terminales portuarios al polvo de plomo en la cual incluye el concentrado de minerales apreciándose una disposición especial para la ejecución de las actividades para este casos, conforme es de verse de lo establecido en el numeral 5 del punto V relativo a la Ejecución de actividades.

Que, esta comprobado que en el área de pesaje así como en las operaciones realizadas en muelle donde laboró el demandante, era considerado una zona de alto riesgo por la exposición de material particulado suspendido en el aire, generado por las operaciones de embarque y transporte de mineral, tan es así que la demanda manifestó la necesidad que el personal que labora en estas áreas críticas estén protegidos, haciendo uso de las máscaras y lentes de protección, pues la principal vía del ingreso de estas particulares es la inhalatoria o por la vista, conforme es de verse del Memoramdum N° 1770-2005 TPC/OS y MA de fecha 27 de octubre del 2005, emitido por el Gerente de Terminales Portuarios que obra a fojas 69.

Que ha quedado acreditado que quien en vida fuera el demandante, contrajo la enfermedad de NEUMOCONIOSIS, conforme es de verse de la instrumental obrante a fojas seis consistente en el Informe Médico N° 004 expedido por EsSalud de fecha 08 de enero del 2004, donde consta que Carlos Bernabé Gutarra Marroquin era un paciente que había sido evaluado por Servicio de Neumología de EsSalud desde 1997 teniendo como antecedente contacto en trabajo con minerales, teniendo un cuadro Anatomo Patológico consistente con “enfermedad Pulmonar Difusa con fibrosis Pulmonar colapsante del espacio interticial, con malla reticular alterada e hiperplástica, con fibrosis en etapa de hialinización, cuadro de hipertensión secundaria y proceso Inforeticual reactivado con eastinofilia. Que estaba sometido a terapia con interferon en el servicio de gastroenterología, consignándose como diagnóstico final: enfermedad Pulmonar Interstisial Difusa de tipo descamativo, Hepatitis C, Vasculitis sistémica. conforme consta. Que lo expuesto queda corroborado con el contenido del Informe Técnico 006-UMCM-SGPE-GPSE-ESSALUD-2005 emitido en el mes de julo del 2005, por la Comisión Médica encargada de evaluar los siniestros de tipo laboral del Hospital Nacional Edgardo Rebaglati Martins, respecto al análisis y revisión del caso del asegurado Carlos Bernabé Gutarra Marroquin precisa entre otros que 1)“Según la revisión de la Historia Clínica se puede determinar que presenta una Fibrosis Pulmonar que por su severidad lo hace oxígeno dependiente desde un año”. 2)“De los antecedentes laborales se puede colegir que estuvo expuesto a riesgos laborales como polvo, humos y ruido y por biopsia pulmonar se evidencia la presencia de lesiones pulmonares producto del carbón”, – y posteriormente concluye - “Por los hallazgos clínicos, anatomopatológicos, antecedentes laborales y otros exámenes de ayuda al diagnóstico se determinan que asegurado Gutarra Marroquin presente una NEUMOCONIOSIS con gran incapacidad de Naturaleza permanente”

II.2.2. RESPECTO A LA RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL
Ahora bien, debemos proceder a efectuar el análisis si ENAPU S.A. ha incurrido en responsabilidad civil contractual para lo cual procederemos a verificar si existen los requisitos como son: la antijuricidad, el daño causado, la relación causalidad y los factores de atribución.

A) ANTIJURICIDAD
En el ámbito de la responsabilidad contractual el autor Lizardo Taboada Córdova en su obra titulada: Elementos de la Responsabilidad Civil - Editora Jurídica Grijley 2001, pág.28, se acepta que la antijuricidad es siempre exclusivamente típica y no atípica, pues ella resulta del incumplimiento total de una obligación, del cumplimiento parcial, del cumplimiento defectuoso, o del cumplimiento tardío o moroso. Esto significa en consecuencia, que en la responsabilidad contractual las conductas que pueden dar lugar a la obligación legal de indemnizar son siempre conductas tipificadas legalmente.

a.1) De la obligación del empleador en cuanto a riesgos ocupacionales.
En principio es necesario destacar determinados aspectos. Desde el ámbito constitucional, el trabajo es además de un deber y un derecho es base del bienestar social y un medio de realización de la persona, por ello ninguna relación laboral puede limitar el ejercicio de los derechos constitucionales, ni desconocer o rebajar la dignidad del trabajador, en ese sentido se colige que toda relación de trabajo debe cautelar el derecho a la vida, a la integridad moral, psíquica y física como derecho fundamental de la persona, enunciados contemplados en el artículo 1º 22º, 23º tercer párrafo de nuestra Constitución Política del Perú. De lo que se colige que en toda relación de trabajo el empleador tiene la obligación de velar entre otros, por la integridad física del trabajador como derecho fundamental de la persona.

a.2) Del cumplimiento de la obligación por parte de ENAPU S.A.
Que habiéndose determinado que en el Terminal Portuario de ENAPU S.A. se realizan las operaciones de descarga, embarque y arrumaje de carga sólida a granel y que debido a ello operaciones realizadas en muelle donde laboró el demandante, era considerado una zona de alto riesgo por la exposición de material particulado suspendido en el aire, generado por las operaciones de embarque y transporte de mineral, era obligación de la empleadora de adoptar las medidas de seguridad para preservar la vida e integridad física de sus trabajadores.

Que de lo actuado se tiene que la demandada solo acredita de haber adoptado las medidas de seguridad para preservar la vida e integridad física de sus trabajadores a partir del 24 de marzo de 1999, con la expedición de la Directiva N° 014-99-ENAPU S.A./GG, en la que entre otros, se establece que el equipo de protección básico, para el fin indicado en esta Directiva, está compuesto de lo siguiente: a) Casco de seguridad industrial para la protección de la cabeza, b) Anteojos, gafas o máscaras de seguridad industrial para proteger los ojos contra la introducción de partículas de granos o polvos minerales, c) Máscaras o equipos respiradores con filtros de acción mecánica, que cubran la nariz y la boca para protegerse de la aspiración de partículas de granos y polvos minerales, d) Mamelucos de algodón, de seguridad industrial, con manga larga para proteger el cuerpo del impacto y absorción de partículas de granos y polvos minerales. e) Guantes de seguridad para proteger las manos, f) Botines de seguridad industrial para proteger los pies de golpes y caídas de pasos dañinos. Que en la misma Directiva en el punto VII relativo a la vigencia de la Directiva y donde se establece entre otros lo siguiente “Los usuarios que no contaran con el equipamiento adecuado dispondrán de un plazo improrrogable de quince (15) días para ello. Que posteriormente se expiden la Directiva Administrativa Nº 001-2003-ENAPU S.A./GCO, así como los circulares y memoramdums para el mismo fin. Sin embargo no se acredita el cumplimiento de dicha obligación antes de producirse la primera hospitalización del demandante por causas de patología pulmonar, que data del 15 enero de 1997 conforme es de verse de parte de la historia clínica que en copia obra a fojas 275, con lo que se configura el factor de atribución propia de la responsabilidad civil.

Que en cuanto al cuadro denominado “Cuadro Nº 9 ENAPU Riesgo Ocupacional 1995” obrante en copia simple a fojas 125 no se aprecia que haya sido emitido por alguna entidad oficial pero independientemente de ello la demandada no explica el alcance de la información contenida en dicho documento, ni lo exime de su obligación de adoptar las medidas preventivas, para proteger al máximo posible a las personas en el medio ambiente atmosférico de los Terminales Portuarios de la demandada.


B) De la relación de causalidad
Que, en nuestra regulación legal para efectos de determinar la relación de causalidad en lo referente a la Responsabilidad Civil Contractual, se ha consagrado en el artículo 1321° de nuestro Código Civil, la teoría de la causa inmediata y directa, para tal efecto debemos efectuar el siguiente análisis.

b.1) De la enfermedad denominada NEUMOCONIOSIS
Esta enfermedad está descrita como la Inflamación del pulmón causada por la inhalación de polvos industriales. Con el pasar de los años, la inhalación de ese tipo de partículas puede ocasionar la formación de pequeñas placas de irritación en uno a ambos pulmones. El tejido cicatrizal producido por la irritación puede disminuir la flexibilidad y la porosidad de los pulmones. La neumoconiosis no es contagiosa. Se requiere por lo general una exposición prolongada de por lo menos 10 años y a veces de hasta 25 años, para que la enfermedad se manifieste. Sólo una pequeña proporción de trabajadores expuestos a estos polvos contraen la enfermedad, la que generalmente afecta los hombres de más de 40 años. Las causas son la exposición a pequeñas partículas de polvo industrial ocasiona las siguientes formas de neumoconiosis: El polvo de carbón ocasiona la enfermedad del "pulmón negro" (neumoconiosis de los mineros, antracosis). La exposición al berilio y sus compuestos (que en una época se utilizaba para la fabricación de lámparas fluorescentes, cerámicas y productos químicos), ocasiona la beriliosis. Los polvos del talco, hierro, algodón, fibras sintéticas y del aluminio, causan una forma rara de neumoconiosis. El polvo de asbestos y de sílice produce asbestosis y silicosis. (Fuente pagina Web www.valleyfamilymedicine.com)

Que la información antes descrita se encuentra corroborada con el Informe N° 028-HCL-DEMYPT-2009 obrante a fojas 376 emitido por la Dirección Ejecutiva de Medicina y Psicología de Trabajo del Instituto Nacional de Salud en el cual se determina que “…los factores causantes de neumoconiosis (silicosis) son múltiples y están directamente relacionados a la composición química del polvo (presencia de sílice libre), a su concentración, las condiciones de trabajo, falta de ventilación, uso de equipos de protección inadecuados o su no uso, durante la exposición de los trabajadores a factor de riesgo: el polvo…y también se habla de una susceptibilidad individual al polvo sílice”.

En líneas generales, al hablar de causa estamos refiriéndonos a un conjunto de condiciones empíricas, antecedentes que generan, o han generado, un resultado. Se debe tener en cuenta, sin embargo, que el análisis de causalidad no sólo es un estudio fáctico sino que tiene su respaldo en el ordenamiento jurídico que es, finalmente, el que establece las pautas para la determinación de la misma, por lo que viene a ser más que una mera comprobación de hechos. La relación de causalidad como fenómeno jurídico tiene una doble función: en primer lugar, vincula el daño con el actuar humano al efectuarse la reconstrucción de los hechos, determinando, de este modo, la autoría al imputar responsabilidad; en segundo lugar, determina las consecuencias del hecho, esto es, el daño total ocasionado a partir del cual se puede apreciar en qué medida o hasta dónde el responsable deberá resarcir. En el campo laboral la relación causal exige en primer lugar la existencia del vínculo laboral y en segundo lugar que el infortunio que causa daño se produzca como consecuencia de la ejecución del trabajo. En cuanto al nexo causal entre el daño y el trabajo realizado, la ejecución de éste último debe ser determinante para que el trabajador haya sufrido el daño. En consecuencia, se demostrado que la enfermedad NEUMOCONIOSIS que padeció quien en vida fuera el demandante esta catalogada como enfermedad ocupacional y que se produce por lo general por una exposición prolongada de por lo menos 10 años y a veces de hasta 25 años, para que la enfermedad se manifieste, siendo en el caso específico del demandante que la enfermedad se manifestó después de 16 años de labor en la demandada, de lo que se colige que el daño que sufrió el actor en su salud tiene origen en el trabajo efectuado.

c) En cuanto al factor de atribución, esta dado, en la responsabilidad subjetiva por el dolo, culpa o negligencia grave de la demandada. En este caso, el daño fue causado por negligencia de la demandada. Existe relación de causalidad entre la conducta del agente y el daño, pues el agente obró por acción u omisión a titulo de culpa. Que en el caso de autos la demandada obró por omisión a título de culpa, al no haber acreditado que oportunamente adoptó las medidas de seguridad para prevención de la salud física de sus trabajadores.

Es por lo expuesto que resulta irrelevante la información que según la demandada estaría pendiente conforme a lo términos del Oficio Nª 029-GCPA-ESSALUD, y que según dicha parte es necesario solicitar para que informe las atención de salud que el demandante recibió antes del año 1997 precisamente antes de ingresar a prestar servicios para la demandada, pues como ya se ha explicado en el desarrollo de la enfermedad ocupacional pues desde que se manifiesta es irreversible, razones por las que esta Judicatura considera oportuno prescindir de información médica adicional, por contar con suficientes elementos probatorios.

II.2.3. EN CUANTO A LA INDEMNIZACION.
Que, la reparación de los infortunios laborales es integral. Si hay dolo o negligencia, como ocurre en este caso, corresponde la reparación integral del daño causado, por el contrario, si la razón de la indemnización se encuentra en el mero riesgo que se ha creado, lógico es que la reparación del daño sea tarifada. La indemnización debe fijarse teniendo en cuenta el principio de la reparación integral, por lo que cabe considerar la magnitud de la minusvalía que padece el afectado, edad y sexo; tiempo de vida útil que le resta permanecer disminuido en el mercado del trabajo hasta que presumiblemente pueda obtener jubilación, la capacidad de ganancia disminuida en proporción a la habilidad, como parámetros para determinar en forma mas o menos aproximada y justa, lo que esa disminución pueda representar. La reparación integral por indemnización de los daños significa una compensación que cubre la pérdida sufrida con motivo de la afección adquirida en un aspecto total, no solo laboral, sino además de su vida de relación social. El monto final de la reparación debe tener carácter pleno e integral, es decir, la indemnización debe tender a restituir tan exactamente como sea posible, el detrimento patrimonial ocasionado por el hecho dañoso, para dejar al trabajador que sufrió el accidente o la enfermedad ocupacional, en idéntica o similar situación económica a aquella en que se hallaría si el infortunio no hubiese sucedido. a) Daño Emergente: Se considera daño emergente al detrimento, menoscabo ó empobrecimiento del patrimonio a consecuencia de la acción u omisión generadora del daño. La indemnización consiste en el resarcimiento tendiente a restablecer el patrimonio del perjudicado a la situación en que se encontraba antes de producirse el hecho dañoso. El daño emergente significa el detrimento que ha sufrido el patrimonio del infortunado, a causa del infortunio laboral: gastos sanatoriales o de internación, honorarios médicos, medicamentos, estudios radiológicos, análisis y tratamientos de rehabilitación. En este caso, el accionante no ha aportado al proceso los medios probatorios que acrediten la cuantía del citado detrimento patrimonial. b) Lucro Cesante: El Lucro Cesante, al igual que el Daño Emergente, es de naturaleza patrimonial o material, es susceptible de apreciación pecuniaria y tiene un equivalente en dinero. Consiste en la ganancia, provecho, utilidad o beneficio que se ha dejado de percibir a consecuencia de la acción u omisión generadora del daño. Es decir, la frustración de los ingresos o ganancias que la víctima podía razonablemente esperar de acuerdo con las circunstancias generales o especiales del caso, sino hubiese sucedido el infortunio laboral. En cuanto al ámbito laboral es la frustración de los ingresos o ganancias del obrero o empleado, a consecuencias del siniestro. El importe del lucro cesante debe determinarse, ponderando la incidencia de las circunstancias particulares de la víctima (sexo, edad, nivel de vida, disminución de la capacidad de ganancia, etc.). Conforme aparece del documento de identidad de fojas 2, quien en vida fuera el demandante nació el 17 de julio de 1949, de modo que al 9 de abril del 2006, en que cesó definitivamente del trabajo, tenía 55 años de edad. Según las Boletas de Pago de fojas 12, el actor se encontraba afiliado al Sistema Nacional de Pensiones (SNP). A tenor de la Ley 25967 según el régimen general se fijo en 65 años la edad para acceder a una pensión de jubilación. En consecuencia, el actor debido a la enfermedad profesional que le causo la invalidez permanente ya no pudo continuar trabajando hasta alcanzar la edad de jubilación de 65 años, esto es, durante 10 años, aunque recibió la pensión máxima de jubilación por su récord de aportación, dicha cantidad resultaba considerablemente menor en cuanto a lo que ganaba como trabajador en actividad. En ese sentido la determinación del lucro cesante estará dada por las remuneraciones del trabajador, que son las bases ciertas e inequívocas de la estimación pecuniaria. Conforme a la boleta de pago de fojas 12, la remuneración que percibía el actor ascendía a S/.2,511.35 y atendiendo a que a partir de 9 de abril del 2006 se le pago la suma de S/.857.36 como pensión máxima de jubilación. Por ello, si es que no se hubiese producido el siniestro que afecta la salud del accionante, hubiera continuado laborando al menos 9 años mas (108 meses), hasta cumplir los 65 años de edad, que es la edad de jubilación en el Sistema Nacional de Pensiones, por lo que entre la remuneración y la pensión de jubilación existe una diferencia ascendente a S/.1,653.99 por los últimos 108, dan como resultado acumulando la suma de S/.178,630.92. A este monto debe deducirse los descuentos de Ley en ejecución de sentencia, que constituye la medida exacta del lucro cesante resarcible por la vía de la acción indemnizatoria. c) Daño Moral: El daño moral, que implica el quebrantamiento de la paz, el bienestar y la tranquilidad de espíritu que a toda persona le corresponde, no pueden dejar de repararse por la dimensión del perjuicio infringido. Hoy parece universal e indiscutiblemente aceptada el resarcimiento de los daños infligidos a las creencias, los sentimientos, la dignidad, la tranquilidad, la estima social o la salud física o psíquica, en suma toda conmoción en el espíritu, a los que la doctrina mayoritaria ha denominado derechos de la personalidad o extrapatrimoniales, y desde el ámbito que sostiene que el pago de dinero puede tener las funciones de: compensación, satisfacción y punitiva consideramos que lo que corresponde es valorizar la compensación económica que posibilite experimentar satisfacciones orientadas a igualar o superar las aflicciones sufridas, en el presente caso si bien es cierto que quien en vida fuera el demandante falleció durante la secuela del proceso, también lo es que sabía que padecía una enfermedad irreversible y próxima a la última etapa – cuando afirma en su escrito de demanda en el punto 3.2.7 que “… cuando existe terapia supresora y necesidad de oxígeno permanente ( como era su caso) el pronostico de vida es de dos a tres años…”-, es por ello que resulta evidente que la satisfacción personal que perseguía es dejar un soporte económico a su familia. Que la función punitiva del pago debe también considerarse al momento de fijar el monto compensatorio, a efectos de reprimir este tipo de acciones a fin que no vuelvan a suscitarse. Por estas consideraciones, estimo la compensación económica por daño moral en la suma de S/.125,000.00.--

Que, al haber fallecido el accionante carece de objeto emitir pronunciamiento respecto al petitorio principal Nº 02 relativo al suministro perpetuo de atención médica especializada.

Que, sumados los extremos anteriormente amparados asciende a la suma de S/.303,630.92, que la demandada debe pagar, mas los intereses legales que deben calcularse y liquidarse en ejecución de sentencia, con sujeción a la norma contenida en el Decreto Ley Nº 25920.-

Que los demás medios probatorios no enervan las consideraciones glosadas en forma precedente.

Por los considerándoos expuestos, administrando justicia a nombre de la Nación y con criterio de conciencia, el Primer Juzgado Laboral del Callao.--
FALLA: Declarando FUNDADA EN PARTE la demanda de fojas 17 al 43, en los seguidos por Sucesión de don CARLOS BERNABE GUTARRA MARROQUIN contra Empresa Nacional de Puertos S.A. ENAPU S.A.; sobre Indemnización por Daños y Perjuicios por Responsabilidad Contractual; en consecuencia, ordeno que la demandada cumpla con pagar a la parte demandante la suma de S/.303,630.92 (TRESCIENTOS TRES MIL SEISCIENTOS TREINTA Y 92/100 NUEVOS SOLES), con los intereses legales, costas y costos del proceso a liquidarse en ejecución de sentencia.- HAGASE SABER.-



Apreciación Personal: En la presente sentencia esta acreditado que el recurrente laboró para la demandada como encargado en las diferentes áreas de trabajo. Así mismo esta comprobado que el transporte y manipuleo de las cargas de granos y polvos minerales son operaciones realizadas en los terminales de la demandada, y que existe la exposición a agentes contaminantes, como consecuencia era considerado una zona de alto riesgo por la exposición de material particulado suspendido en el aire.
Que, ha quedado acreditado de el recurrente contrajo la enfermedad de NEUMOCONIOSIS, laborando en la empresa demandada, conforme a los Informes Médicos expedidos por los diferentes áreas de Salud. En consecuencia la empresa estaba en la obligación de adoptar las medidas de seguridad para preservar la vida e integridad física de sus trabajadores, acreditando solo haber adoptado medidas posteriores a los hechos acaecidos.

Para determinar la relación causal se exige la existencia del vínculo laboral que esta acreditado, y segundo que el infortunio que causa daño se produzca como consecuencia de la ejecución del trabajo. En cuanto al nexo causal esta determinado que como consecuencia del trabajo realizado el trabajador sufrió el daño, la enfermedad (NEUMOCONIOSIS). En cuanto al factor de atribución, la demandada obró por omisión a titulo de culpa, por no haber acreditado que oportunamente adopto las medidas de seguridad para prevención de la salud física de sus trabajadores. Así mismo en cuanto la Indemnización por los daños causados, en la sentencia se tiene en cuenta el principio de la reparación integral, que significa una compensación que cubre la pérdida sufrida de su vida con motivo de la afección adquirida.

Por ultimo, debemos dejar en claro que la presente sentencia busca resarcir en algo el daño causado al persona, ya que sabemos que padecía de una enfermedad irreversible y próxima a la última etapa (la muerte), efectivamente el demandante falleció como consecuencia de esta enfermedad y es evidente que la satisfacción personal que perseguía el actor, es dejar un soporte económico a su familia; y con esta sentencia el efecto de reprimir este tipo de acciones a fin de que no vuelva a suscitarse.

Nota: dicha sentencia ha sido apelada, solo esperamos que el Superior, sepa apreciar las consideraciones expuestas por A-quo en la misma, y proceda en el futuro a confirmar y crear precedente en el caso en mención.




VI CONCLUSIONES


· La Responsabilidad Civil está referida al aspecto fundamental de la Indemnizar los daños ocasionados en la vida de relación a los particulares, bien se trate de daños producidos como consecuencia del incumplimiento de una obligación voluntaria, principalmente contractual, o bien se trate de daños que sean el resultado de una conducta, sin que exista entre los sujetos ningún vinculo de orden obligacional.
· La Responsabilidad Civil tuvo tres tesis que divergen como son la: tesis dualista, tesis unitaria y la nuca faltable tesis ecléctica.
· Mas allá de la Responsabilidad Contractual o de inejecución de obligaciones cuando el daño resulta consecuencia del incumplimiento de una obligación voluntaria, en tanto que, nos encontramos en el ámbito de la denominada responsabilidad civil extracontractual cuando el daño ocurre sin que exista ninguna relación jurídica previa entre las partes, o existiendo ella, el daño es consecuencia del incumplimiento del deber jurídico genérico de no causar daño a otro.

II RECOMENDACIÓN

La manera como los nuevos pensamientos ayudan al avance de nuevas teorías, es necesaria una reforma de nuestro código civil, pues decae en un relativo obsoletismo en nuestros tiempos. Sabemos que hay mucho que hacer y construir, pues en cuanto este tema unificación del sistema de responsabilidad civil, un aporte que hacemos a la comunidad jurídica hará posible que se conscientice, sobre el problema que causa la mala interpretación, que se hace de estas dos regulaciones.

Los motivos ya obsoletos nos ayuda a poder encaminar el verdadero camino, que debe llevarnos a un buen desarrollo jurídico como es la unificación de este sistema. Y queremos decirlo que no es por capricho, sino, por la necesidad que la realidad nos manifiesta.

VIII BIBLIOGRAFIA

1.- ESPINOZA ESPINOZA, Juan. “Derecho de la Responsabilidad Civi”. Tercera Edición. Editora Gaceta Jurídica. Lima Perú.

2.- ROMERO ZAVALA, Luís. “El Derecho de la Obligaciones en el Perú”. El Incumplimiento de la Obligaciones. Libro VI del C.C. Sección Segunda. Editora FECAT. Edición 2000.

3.- OSTERLING PARODI, Felipe. “Las Obligaciones”. Pontificia Universidad Católica del Perú. Fondo Editorial 1988. Lima.

4.- CODIGO CIVIL COMENTADO. Tomo VI. “Derecho de Obligaciones”. Segunda Edición. Gaceta Jurídica. Lima, Perú 2007.

5.- CAJAS BUSTAMANTE, William. “Código Civil- Comentado, Sumillado, Anotado, Jurisprudencia.” Editorial RODHAS. Edición 2008. Lima, Perú.

6.- TABOADA CORVODA, LIZARDO. “Elementos de la Responsabilidad Civil”. Editora Jurídica GRILEY. Lima, Perú, 2001.
[1] MAIORCA, op. Cit, 1004.
[2] De una manera más breve se define a la responsabilidad como” la imputación de un hecho dañoso a un sujeto” (RODOTA, II problema della responsabilita civile, Giuffré, Milano, 1964,80)
[3] ALPA Responsabilita civile e danno. Ahora en español en Responsabilidad civil y daño. Lineamientos y cuestiones, traducción de Espinoza Espinoza, Gaceta Jurídica, 200,69.
[4] ALLENDE; en “Unificación de los regimenes responsabilidad civil”, en Temas de Derecho Privado, Departamento de Derecho Privado, Facultad de Derecho y Ciencias Sociales, Universidad de Buenos Aires. El autor afirma que la Ley de las XII Tablas solo reguló la responsabilidad contractual. Sin embrago, en opinión que comparto una autorizada doctrina italiana sostiene que “la ley de las XII Tablas ya previa como delicia algunas hipótesis de ilícito civil.” (BIANCA, op cit 535).
[5] Espinoza Espinoza, Juan. Derecho de la Responsabilidad Civil. Ed. Gaceta Jurídica. Lima, Perú 2005.
[6] GOLDEMBERH, Isidro. H. Relación de Causalidad de la Responsabilidad Civil. Ed. Astrea Primera Edición. Buenos Aires. Argentina. 1989.
[7] VISINTINI, Giovanna. Tratado de Responsabilidad Civil. T.1. Ed. Astrea. Padova Italia 1996.
[8] Diez Picazo, Luís. Derecho de Daños. Ed. Civitas. Primera Edición. Madrid-España, 1999.
[9] ZANNONI, Eduardo A. El Daño en la Responsabilidad Civil. Ed. Astrea. Buenos Aires-Argentina 1982.pp4
[10] HEREDERO, José Luís. La Responsabilidad Sin Culpa: Responsabilidad Objetiva. Ed. Nauta 1969.pp11.
[11] FERNANDEZ SESSAREGO, Carlos. Hacia una nueva sistematización del daño a la persona, en ponencias del I Congreso Nacional de Derecho Civil y Comercial.Ed. Facultad de Derecho y CC.PP. de la UNMSM, Lima Perú. pp. 23.
[12] ROMERO ZAVALA, Luís. EL DERECHO DE LAS OBLIGACIONES EN EL PERÚ. El Incumplimiento de la Obligaciones Sección Segunda Tomo II. Editora “FECAT” .Pag. 49.
[13] MESSINERO, Ob. Cit. Pag. 234.
[14] SALVI, voz Responsabiliza extracontrattuale (diritto vigente) cit. 1224.

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