Σάββατο 21 Νοεμβρίου 2009

Ejecucióന forzada

Tema : Ejecución Forzada
Curso : Obligaciones
Profesor : Henry Carhuactocto
Alumno : Marylin Garcia Rosas
Ciclo : VII
introduccion

Existen dos clases de cumplimiento de las obligaciones. Por un lado el posible cumplimiento voluntario, que consistiría en aquel supuesto en el que el obligado, voluntaria y espontáneamente realiza la prestación consistente en dar, hacer o dejar de hacer alguna cosa. Este cumplimiento no es propiamente jurisdiccional, ya que no interviene en ningún momento la actividad del órgano jurisdiccional.
Por otro lado el cumplimiento forzoso o ejecución forzosa. A diferencia de la anterior, se da en aquel supuesto en el cual el obligado se niega o no cumple voluntariamente la prestación, de modo que el que resulta beneficiado por la resolución (el acreedor de la prestación) se ve obligado a acudir al órgano jurisdiccional para que actúe coactivamente, realizando los requerimientos necesarios e, incluso si es preciso, empleando el auxilio de la fuerza pública.
Por todo ello, podemos definir la ejecución forzosa como aquel procedimiento mediante el cual los órganos jurisdiccionales y a través de medios coercitivos pretenden la ejecución obligada de los derechos subjetivos privados a una prestación.
Los principios que rigen en la ejecución forzosa son los siguientes:
1º) El principio de dualidad de partes: al igual que en la llamada fase declarativa del proceso, es necesario la existencia de dos partes, aquí denominadas ejecutante y ejecutado, independientemente de la cantidad de personas que las integren. El ejecutante es aquella parte beneficiada por la ejecución que la solicita. Ejecutado es el obligado a realizar la prestación.
2º) El principio de instancia de parte: es el más importante e imprescindible (art. 219 LEC). Sólo procede la ejecución forzosa si media petición de parte interesada. A efectos prácticos es muy importante porque la ejecución automática de oficio únicamente ocurre en el proceso penal, pero no en el civil.
3º) Mediante la ejecución forzosa se consagra el derecho de tutela judicial efectiva: de nada sirve la sentencia si después no se ejecuta su contenido. Se manifiesta no sólo en juzgar sino también en la total ejecución del contenido dispositivo de la sentencia.
capitulo i
Antecedentes de la ejecución forzosa
La LECA no presentaba, en su sistema, una regulación unitaria del pro­ceso de ejecución. De una parte, se regulaba muy parcamente la ejecución de sen­tencias. Y, de otra parte, separada por 500 artícu­los del citado Título VHI, aparecía en el Título XV el denominado "juicio ejecutivo", con un art. 1429 en el que, al igual que en el art. 517 LEC, tras pro­clamar que sólo los títulos ejecutivos llevan aparejada ejecución, se enumeraban títulos ejecutivos, todos ellos extrajudiciales. Dentro de la regulación del "juicio ejecutivo" se incluían dos grandes bloques de preceptos para la ejecución directa o indirectamente dineraria (también aplicables a la de sentencias de condena): las normas relativas a la afección de bienes (embargo) y al llamado "procedimiento de apremio", conjunto de mecanismos encaminados a convertir los bienes afecta­dos en dinero, con algunas alternativas como la administración o la adjudicación en pago.
Sin duda, esta dispersión de normas, atinentes, todas ellas, a la ejecución for­zosa, respondía a motivos históricos y era susceptible de ser explicada. Pero la situación llegó a ser intelectual o doctrinalmente confusa, con influjo negativo en la protección jurisdiccional del crédito, a causa de la extensión de una posición doctrinal —reflejada incluso en alguna importante sentencia del Tribunal constitucional: la STC Pleno 14/1992, de 10 de febrero—, según la cual el "jui­cio ejecutivo" no era un proceso de ejecución, sino más bien un proceso declara­tivo (para algunos, un proceso monitorio documental, no recogido entonces en nuestro Ordenamiento) del que, en todo caso, podía surgir un título ejecutivo.
No es oportuno reproducir ni resumir aquí los argumentos, de toda clase (tam­bién históricos), favorables al entendimiento del "juicio ejecutivo" como proceso de ejecución ni tampoco las razones —no pocas ni de poco valor— para distinguir el verdadero proceso monitorio documental y el "juicio ejecutivo". Pero es con­veniente señalar un elemento que parece haber latido en la resistencia a entender el "juicio ejecutivo" como proceso de ejecución, a pesar de que muy numerosas expresiones de la misma LEC insistentemente hablaban de "acción ejecutiva", de "despachar ejecución", de "seguir la ejecución adelante", etc. Nos referimos a la existencia de un posible incidente de oposición a la ejecución, que cabía promo­ver una vez "despachada".
A causa de la posibilidad de promover este incidente, se vino a sostener que los "títulos ejecutivos" del art. 1429 LECA, que llevaban "aparejada ejecu­ción", eran, en realidad, documentos ("títulos ejecutorios", para algunos) que jus­tificaban un mandamiento judicial de pago, tras el cual, si no había oposición, se convertían en títulos ejecutivos propiamente dichos (habría, según lo expuesto antes, un título complejo) y, si se producía oposición, era la resolución que deses­timase ésta (la "sentencia de remate") la que constituía el verdadero título ejecuti­vo. Como quiera que, según la LECA, tras el examen de la regularidad del título se despachaba ejecución y se trababa embargo y la oposición estaba prevista con posterioridad a todo ello, se sostuviera que ese embargo constituía una medida cau­telar (aunque se decretase sin necesidad de prestar caución).
Sin negar que el referido incidente implicara una actividad de naturaleza jurisdiccional declarativa, ocurre que ésta, como ya dijimos, no es extraña al pro­ceso de ejecución y, más concretamente, no es ajena o impropia de dicho proceso o ejecución forzosa la existencia de una oposición a la ejecución. El "juicio eje­cutivo" no sólo era un proceso de ejecución, con un incidente de oposición, sino que constituía, en la LECA, de 1881, el proceso de ejecución por antonomasia. Y su eventual incidente de oposición, aun siendo de naturaleza declarativa, de nin­gún modo podía compararse o equipararse a un incidente como los regulados, de modo genérico en la LECA (ni en la LEC) o, dicho de otro modo, no era un pro­ceso de declaración en el que la denominada "sentencia de remate" representase el mismo resultado ni cumpliese el mismo papel que la sentencia que finaliza un proceso de declaración, ordinario o especial, plenario o sumario. Porque el sujeto instante de la ejecución carecía, por aportar el "título ejecutivo" (cualquiera de los previstos en el art. 1429 LECA y concordantes), de la carga de la prueba de los hechos constitutivos, incumbiendo al demandado, al sujeto pasivo (ejecutado, según nuestro criterio) la carga de la alegación y de la prueba de los hechos sub-sumibles en los motivos tasados de oposición y limitándose así enteramente el deba­te, de existir, a la alegación y prueba de esos motivos.
Las teorías que negaban al "juicio ejecutivo" la naturaleza de proceso de ejecución, además de prescindir de los elementos históricos, distorsionaban el significado de la oposición a la ejecución. Pero, sobre todo, a nuestro entender, manifestaban la falta de una cabal comprensión de lo que es un título ejecutivo. Las pos­turas que, más en concreto, entendían el "juicio ejecutivo" como un proceso monitorio, mostraban, por añadidura, una deficiente intelección de este singular proceso. En conjunto, esas teorías devaluaban —también en la realidad— el "juicio ejecutivo" al considerar aplicables al eventual incidente de oposición las normas comunes de la contradicción, propias de cualquier proceso declarativo. Además, traque no lo formulasen así expresamente, presentaban, de hecho, un panorama de la ejecución forzosa civil, en España, en el que no existiría proceso de ejecución, propiamente dicho, para títulos ejecutivos extrajudiciales o contractuales.
No es aventurado pensar que un efecto perverso, aunque no querido, de esta sería fue la devaluación de los títulos ejecutivos, manifestada en cierta ligereza legislativa a la hora de atribuir a algunos documentos contractuales la categoría de títulos ejecutivos, pese a la inexistencia de fedatario interviniente en la formalización del contrato.
Y, en suma, el resultado era éste: que, social y prácticamente, no teníamos, respecto de títulos ejecutivos extrajudiciales o contractuales, un genuino proceso de ejecución y carecíamos de un genuino proceso monitorio para la protección del crédito dinerario. Si el "juicio ejecutivo" seguía siendo eficaz era a causa del alto porcentaje de casos en que no se formulaba oposición.

Ejecución
Alude a la acción y efecto de ejecutar. Ejecutar es, a su vez, realizar, cumplir, satisfacer, hacer efectivo y dar realidad a un hecho. Se habla de ejecución de las obligaciones para referirse a la acción" mediante la cual el deudor cumple con lo que debe, dando, haciendo u omitiendo alguna cosa. Adquiere una nueva significación, cuando se alu­de a la llamada ejecución forzada. En ella, a diferencia de la ejecución voluntaria, no es el deudor quien satisface su obligación. Ante su negativa, expresa o tácita, de cumplir con aquello a que está obligado, el acreedor debe ocurrir a los órganos de la jurisdicción. Éstos proce­den, entonces, coercitivamente, acudiendo a la coacción. es el procedimiento dirigido a asegurar la eficacia práctica de las sentencias de condena. Las sentencias cautelares promueven, por su parte, procedimientos de ejecución provisional, o, cuando preventivas, anticipos de ejecución.
La sentencia, decíamos, puede limitar su eficacia a una mera declaración del derecho; puede establecer una condena en contra del obligado; puede constituir un estado jurídico nuevo, inexistente antes de su aparición, o puede limitarse a ordenar medidas de garantía. Ciertas formas de cumplimiento ulterior,-aparecen normalmente en los cuatro tipos de sentencias. La sentencia mere-declarativa puede tener como complemento la publicidad del derecho declarado; así, en la sentencia declarativa de prescripción, tan reiteradamente utilizada como ejemplo, procede la inscripción en el Registro de Traslaciones de Dominio. La sentencia de condena trae detrás de sí todos los procedimientos tendientes a asegu­rar la efectividad de la prestación reconocida en el fallo, para el caso de insatisfacción por parte del obligado. En la sentencia constitutiva, tam­bién son indispensables ciertos procedimientos que, como en la mere-declarativa, se dirigen a asegurar la publicidad del nuevo estado reco­nocido en la sentencia; así, por ejemplo, la sentencia de divorcio debe ser comunicada de oficio al Registro del Estado Civil. Las sentencias cautelares son, como se ha dicho, sentencias de ejecución provisional.
Ejecución dineraria y ejecución no dineraria
En todos los Ordenamientos jurídicos —y también en el español—, el pro­ceso de ejecución presenta dos grandes modalidades. En una de ellas se trata de aplicar, directa o indirectamente, sanciones genéricas o, dicho de forma más exac­ta, se pretende obtener del sujeto pasivo de la ejecución —del ejecutado— canti­dades de dinero destinadas al sujeto activo del proceso de ejecución al ejecutan­te con el fin de reparar una lesión injusta sufrida, de ordinario, por éste último. Estas cantidades de dinero pueden constar en una sentencia de condena que las determina o estar expresadas en un título ejecutivo no judicial (una escritura de préstamo, p. ej.), y se habrán de incrementar con los intereses (por distintos con­ceptos) y las costas procesales. Las cantidades de dinero pueden ser, asimismo, el equivalente económico del hacer, personalísimo o no, que no se hace o que hace otra persona, más el importe de una indemnización por los daños y perjuicios causados por la infracción del deber (sea entrega de dinero, de dar cosas distintas del dinero, de abstenerse a la conducta o de hacer algo distinto de todo lo anterior.
Otra modalidad es la de la ejecución no dinerada, por la que se pretende aplicar sanciones específicas: poner en posesión de un bien mueble o de un inmueble o de una cantidad de cosas o tener por emitida una concreta declara­das de voluntad.
Cuando son procedentes y posibles sanciones específicas, la ejecución forzosa. siempre a falta de la voluntaria, es relativamente simple. Si desde el primer momento se han de aplicar sanciones genéricas o si éstas resultan procedentes ante M imposibilidad de unas sanciones específicas, el proceso civil de ejecución suele mayor complejidad, como lo muestra claramente una simple lectura del de esta obra o del índice de la ley procesal. Porque el órgano jurisdiccional si no puede obtener dinero o no lo obtiene en cantidad suficiente, habrá de operar sobre otros bienes y, con frecuencia, convertirlos en dinero, llevando a cabo genuinos negocios jurídicos.
Ejecución propia y ejecución impropia
Ejecución propia no es sino la ejecución forzosa de que venimos hablando: el proceso civil de ejecución propiamente dicho. Se habla, en cambio, de ejecución impropia para referirse a las posibles medidas dirigidas al pleno despliegue de los efectos establecidos o derivados de ciertas sentencias o a satisfacer el interés legitimo que reconocen, pero sin necesidad de que la Jurisdicción ejerza su poder coactivo o coercitivo ni penetre en el patrimonio de ningún sujeto jurídico prescin­diendo de su voluntad y, desde luego, sin necesidad de que comience un verdade­ro proceso. Ejemplo principal de ejecución impropia lo constituyen las inscripcio­nes, anotaciones y rectificaciones de inscripciones o de asientos regístrales, que cabe obtener tras sentencias constitutivas (de incapacitación, de reintegración de la capacidad) o incluso meramente declarativas (del dominio de un inmueble).
Establece en el punto 1º "no se despachará ejecución de las sentencias meramente declarativas ni de las constitutivas", y en el 2º se refiere a la ejecución impropia: "mediante su certificación y, en su caso, el man­damiento judicial oportuno, las sentencias constitutivas firmes podrán permitir inscripciones y modificaciones en Registros públicos, sin necesidad de que se des­pache ejecución". Parece obvio, que, conforme a la doctrina común, la emisión de un mandamiento judicial tampoco se considera por la ley un acto que constituya ejecución forzosa propiamente dicha.
Para responder a necesidades reales, explícita, en primer lugar, un elemental deber de las personas y autoridades encargadas de Registros públicos en que deban reflejarse los efectos de sentencias constitutivas: "acatar y cumplir" lo que éstas dispongan "y atenerse al estado o situación jurídicos que surja de ellas", con la salvedad de los obstáculos que puedan considerarse "deri­vados del propio Registro conforme a su legislación específica". A fin de que esta proclamación, sin equivalencia en la LECA, no quede en mera retórica legislati­va, prevé, con amplitud, que quienes hayan sido parte en el proceso o acrediten interés directo y legítimo puedan pedir al tribunal "las actuaciones precisas para la eficacia de las sentencias constitutivas y para vencer eventuales resistencias a lo que dispongan". Sin duda, la LEC no conside­ra ejecución forzosa esas "actuaciones precisas".
Parece manifestar una especie de claudicación del legislador pro­cesal ante el ámbito registral al expresar la citada salvedad de los obstáculos "derivados del propio Registro...". Es verdad que, con frecuencia, los justiciables y sus asesores jurí­dicos (cuando no los mismos Jueces y Magistrados) encuentran dificultades en el Registro, tras la sentencia condenatoria. Pero probablemente no es la LEC el cuerpo legal adecuado para procurar disipar controversias surgidas en torno a la aplicación por los Registradores de la "legislación específica" de los Registros y a la efectividad de ciertas sentencias. Aparte de que haber pretendido solventar esas controversias en el art. 522 LEC o en otro precepto de la ley procesal común hubiera conllevado una prolijidad y un casuismo indeseables, lo oportuno y conveniente sería —considerando la situación histórica­mente, es decir, en sus coordenadas reales, aquí y ahora— alguna reforma de la legisla­ción registral, que los especialistas aceptasen y, más aún, facilitasen.
No debiera ser necesario aclarar que, con gran frecuencia, las sentencias responden a la acumulación de acciones y, por consiguiente, contienen, junto a pronunciamientos que no son de condena, sino constitutivos o meramente decla­rativos, otros pronunciamientos condenatorios: a la satisfacción de una prestación económica en concepto de alimentos, al resarcimiento de daños y perjuicios, etc. Respecto de estos últimos pronunciamientos, sí cabe la ejecución forzosa propia­mente dicha.
Se ha de aclarar también que, en realidad, no es un pronunciamiento de con­dena el que, según un uso forense del lenguaje (de deseable desaparición), "con­dena", tras estimar una acción meramente declarativa, a "estar y pasar por esta declaración". No consideramos ejecución impropia el cumplimiento de los man­datos jurisdiccionales de hacer o de no hacer que contenga una sentencia: ése es, sin lugar a dudas, el fenómeno de la ejecución voluntaria. Pero tampoco constitu­ye ejecución impropia el apercibimiento y la imposición de multas u otras medi­das coercitivas que el tribunal puede acordar sobre la base de un título ejecutivo.
Ejecución singular y ejecución concursal
No es infrecuente que se hable de ejecución singular y de ejecución con­cursal. De ahí que resulte conveniente dejar sentado que esta distinción es del todo errónea si se fundamenta en la idea de que el proceso concursal (en nuestro ordenamiento, la quiebra o el concurso de acreedores) es un proceso de ejecución. Ni el concurso de acreedores ni la quiebra son procesos de ejecución, sino procesos, de extrema complejidad y, desde luego, universales (por tanto, procesos en que la actividad jurisdiccional se proyecta ab initio sobre la totalidad de un patrimonio), en que cabe procurar la tutela jurisdiccional de los insaciables (de los acreedores, en concreto), sin necesidad de actuaciones de índole o naturaleza ejecutiva. Porque es un desenlace perfectamente legal y en absoluto indeseable de un proceso concursal el logro de un convenio entre acreedores y deudor, que evite la liquidación del patrimonio por el órgano jurisdiccional.
Así, pues, ejecución forzosa singular (o proceso singular de ejecución) es aquella (o aquél) en que la actividad jurisdiccional no se proyecta sobre la totali­dad de un patrimonio, sino sobre bienes determinados, necesarios para aplicar sanciones específicas o, en otros casos, sobre los bienes precisos para la aplicación de gañones genéricos en la medida cuantitativa de la responsabilidad contraída. En m proceso concursal puede darse una actividad jurisdiccional ejecutiva compren­sa-a de la totalidad del patrimonio. Si hay ejecución forzosa universal será, de ordinario, la que se produzca en un proceso concursal, pero, a nuestro entender, es erróneo caracterizar un proceso, el concursal, por una actividad no necesaria, aunque frecuente.
No cabe descartar que, fuera de los procesos concúrsales, la actividad jurisdiccional se proyecte sobre la totalidad de un patrimonio, no ya porque, como muchas veces, el ejecutado ha de hacer frente a su responsabilidad con todos sus bienes (como prevé la ley), sino porque, desde su inicio, se opera sobre aun uruversitas bonorum: el patrimonio de un difunto. Pero do es de esencia del proceso universal de división de la herencia la actividad juris­diccional ejecutiva. Puede haberla o puede evitarse. En todo caso, cuando, en razón de una responsabilidad que genera la imposición de sanciones genéricas, se acaba afectando a todos los bienes del patrimonio del sujeto responsable, porque no es suficiente con algunos, la actividad jurisdiccional toma en consideración cada uno de los bienes, es decir, a éstos uti singuli o singularmente.
La ejecución forzosa civil que aquí nos ocupa es esta ejecución singular y no La que pueda producirse en los denominados procesos universales, caracterizados precisamente por versar, desde el comienzo, sobre la totalidad de un patrimonio.

CAPITULO II
EJECUCION FORZOSA
എല്‍ എല്‍ proceso civil de ejecución o, como suele también denominarse, la eje­cución forzosa (civil) es uno de los cauces de dispensación de la tutela jurisdic­cional o, lo que es igual, desde otro punto de vista, de ejercicio de la función y de la potestad jurisdiccional. Y, como ya se dijo, la función y la potestad de tutela o aplicar el Derecho en casos concretos com­prende, no sólo decirlo, sino también, cuando es necesario, realizarlo.
Más allá de declarar lo jurídico en casos concretos (como en las sentencias meramente declarativas o de condena) o de producir ciertos cambios jurídicos (en sí mismos, inmateriales) que los sujetos de Derecho no pueden lograr por sí solos (como con las sentencias constitutivas), el proceso de ejecución es el instrumen­to de pretensiones de transformación material de la realidad para intentar aco­modarla a parámetros jurídicos preestablecidos. Esos parámetros, de los que des­pués habrá que tratar por extenso, son sentencias o documentos en los que la ley entiende que consta suficientemente lo que cabe considerar jurídico respecto de ciertos sujetos jurídicos: son los denominados títulos ejecutivos.
Reiteraremos que, al menos a partir de la Ley Orgánica ("provisional") de 1870, el Derecho positivo español viene haciendo referencia a las dos grandes subfunciones jurisdiccionales (o, en otros términos, a las dos principales manifes­taciones de la potestad jurisdiccional) con la expresión "juzgando y haciendo eje­cutar lo juzgado" (arts. 117.3 CE y 2.1 LOPJ). "Juzgando" alude al proceso de declaración, cualquiera que sea su clase; por su parte, "hacer ejecutar lo juzgado" se lograría mediante las actuaciones que componen los procesos de ejecución.
Además de que no todo lo "juzgado" es susceptible de ejecución forzosa, repetimos ahora, asimismo, que esta fórmula jurídico-positiva es, pese a su clasi­cismo, inexacta, porque hay procesos de ejecución sin previo proceso de declara­ción y, por tanto, sin que haya un juicio y, en consecuencia, algo "juzgado". La sentencia de condena es uno de los principales títulos ejecutivos y si se quiere, el título ejecutivo por antonomasia, pero no es el único. Esta diversidad no se puede soslayar al establecer los conceptos generales de la ejecución forzosa civil.
La Jurisdicción, que sustituye la auto tutela o "justicia privada", ha de ofre­cer y ofrece, no sólo la posibilidad de declarar o crear idealmente lo jurídico en casos concretos; debe cumplir también, respecto de casos concretos, el cometido de intentar —no siempre lo consigue— acomodar la realidad a lo jurídico, es decir, realizarlo. Sin este último cometido y la correspondiente actividad, la fun­ción jurisdiccional resultaría incompleta y fallida y podría llegar a legitimarse socialmente un regreso o retroceso a la realización del Derecho por propia mano.
Tampoco esta función de realización del Derecho en casos concretos puede cumplirse en un solo acto. Requiere de una pluralidad de actividades o actuacio­nes, que componen, precisamente, el proceso de ejecución. Dado que, de ordina­rio, el proceso civil de ejecución no concierne a asuntos en que prevalezca o sobre­salga un interés público, sino al derecho y al interés de determinados sujetos jurídicos, rige, salvo las consabidas excepciones, el principio dispositivo. Mani­festación de ese principio es que el proceso sólo tenga sentido para proporcionar una tutela jurisdiccional específica, que ha de pedirse expresamente y, por tanto, no comience, de ordinario, más que a instancia de parte.
Como ya dijimos, caracteriza el proceso de ejecución (o ejecución forzosa) la utilización por el órgano jurisdiccional de su potestad coactiva y coercitiva, aplicada a la realidad material, a fin de transformarla, venciendo resistencias y sustituyendo voluntades. Y cabe señalar también, entre las primeras ideas genera­les sobre el proceso de ejecución, y ligada a la anterior, la de sustitución, por el órgano jurisdiccional, de la voluntad y la conducta del sujeto pasivo del proceso de ejecución, con intromisión en el patrimonio de ese sujeto. Coerción (no simplemente instrumental del buen desarrollo del proceso, como en los procesos declarativos), sustitución e intromisión en el patrimonio ajeno son, pues, notas características del proceso civil de ejecución.
Lo esencial, a nuestro entender, es la idea (genuina idea institucional) de transformación material de la realidad. La coerción o coacción es instrumento de ese designio materialmente transformador. Y la sustitución es, igualmente, una nota presente en buena parte de la actividad jurisdiccional de ejecución forzosa. Asimismo, la amenaza y, en su caso, la realidad de una intromisión coactiva en el patrimonio ajeno es una característica indiscutible de la ejecución forzosa desde el punto y hora en que, a consecuencia de contraer responsabilidades civiles, el Ordenamiento no prevé, a la postre, actuaciones sobre la persona del responsable (con otras palabras: desde el momento en que, por poner el mejor de los ejemplos, ha desaparecido la llamada "prisión por deudas"), sino sólo sobre su patrimonio.
La sustitución significa, p. ej., que, en la ejecución forzosa, el órgano juris­diccional tiene potestad para hacer, válida y eficazmente, lo que habría de hacer el sujeto destinatario de un mandato, si quisiera cumplirlo o ejecutarlo voluntaria­mente. Puede, p. ej., tomar del patrimonio del ejecutado la cosa mueble que el eje­cutado habría de entregar o puede tomar de ese patrimonio el dinero que el ejecu­to emplearía para pagar o, a falta de dinero, puede destinar bienes para darlos en pago o convertirlos en dinero y, con él, satisfacer a quien debiera ser destinata­rio del pago, propiamente dicho.
La ley prevé, cabalmente en sede de ejecución forzosa, que el órgano jurisdiccio­nal competente dicte en algunos casos órdenes o mandatos de pagar dinero (multas) o requerimientos de realizar conductas diferentes de la entrega de dinero. Desde un punto de vista doctrinal, para quien ligue absolutamente la naturaleza de la ejecución forzosa a la existencia de una actividad jurisdiccional de sustitución, los mandatos o requerimien­tos de hacer o la imposición de multas no pertenecerían aún al proceso de ejecución, pues no entrañarían sustitución, que no se produciría sino en caso de incumplimiento del man­dato o de impago de las multas. Pero, a nuestro entender, así como no cabe negar que el fenómeno de la sustitución constituya una característica del proceso de ejecución, tampo­co parece que pertenezca hoy a su esencia. Respecto del Derecho español, puede defenderse que ya se hace ejecutar lo juzgado (o lo que conste en un título ejecutivo dis­tinto de una resolución judicial) cuando se adoptan medidas coercitivas como los reque­rimientos con apremio de multas y la imposición de las multas mismas. Mas, en todo caso, si se mantiene una posición doctrinal diferente, conviene señalar que, desde el punto de vista legal, están comprendidas en la ejecución forzosa todas las actividades jurisdiccio­nales que se adoptan sobre la base de la solicitud de una parte que exhibe un título ejecu­tivo y solicita el despacho de la ejecución.
El proceso civil de ejecución no puede concebirse como mera prolongación del proceso de declaración. No se trata sólo y ya sería suficiente de que el proceso de ejecución no siempre venga precedido de un proceso de declaración o, lo que es igual, de que puedan iniciarse y culminar eficazmente procesos de eje­cución sin un proceso declarativo anterior. Se trata, además, de que el proceso de ejecución requiere el ejercicio de un derecho procesal y de un derecho material, ordinariamente disponibles, de suerte que el titular de esos derechos puede ejerci­tarlos o no y, en caso afirmativo, el órgano jurisdiccional no puede dejar de exa­minar ciertos presupuestos procesales específicos no será suficiente la concu­rrencia de presupuestos procesales en el eventual proceso declarativo previo y habrá de darse la oportunidad procesal de un debate sobre el derecho subjetivo material a la tutela jurisdiccional ejecutiva. Parece, pues, difícilmente discutible lo que ha dado en denominarse autono­mía del proceso de ejecución.
Una última consideración general: que el proceso de ejecución presente como rasgo específico la utilización de la potestad jurisdiccional para procurar un transformación material de la realidad no significa que estén ausentes o sean impropias de la ejecución forzosa resoluciones jurisdiccionales que digan o decla­ren el Derecho (procesal e incluso sustantivo). Con otras palabras: es inaceptable la imagen del proceso de ejecución como una sucesión de actuaciones materiales, cuasi-automáticas, sin necesidad de actividad jurisdiccional declarativa, porque el Derecho del caso ya estaría definido por completo.
En el proceso de ejecución se pueden plantear cuestiones procesales, que requieren resoluciones de declaración jurídica, sustancialmente iguales a las que se dan en el proceso declarativo. Y, además, cabe que se susciten otras cuestiones, en las que el Derecho sustantivo será el que ha de aplicarse para resolverlas. Hay, sí, antes del proceso de ejecución, suficiente constancia de lo jurídico, sobre la que se asienta el comienzo de la actividad jurisdiccional ejecutiva, pero no es inusual ni impropia de aquel proceso la necesidad de resolver problemas jurídicos, procesales y sustantivos, mediante una actividad jurisdiccional declarativa, aunque, de ordi­nario, a los solos efectos de la ejecución y, por tanto, sin fuerza de cosa juzgada.
Actividad jurisdiccional declarativa se produce en la posible oposición a la ejecución. Al exponer ese tema, el Prof. Diez-Picazo, tras enunciar argu­mentos a favor y en contra, se inclina por entender que el auto que resuelve sobre la opo­sición fundada en motivos de fondo sí reviste fuerza de cosa juzgada. Mi opinión es lige­ramente distinta o con una distinción de matiz: el auto desestimatorio de la oposición no debe impedir que el ejecutado promueva un proceso en el que sostenga que no debía lo que se le exigió en la ejecución: carecería, entonces, tal auto de eficacia negativa o exclu­yente, sin la cual no hay cosa juzgada, que, a su vez, no puede ser, de ordinario, un efec­to secundum eventum litis (es decir, dependiente del sentido del fallo). Si el auto estima la oposición, como quiera que es una resolución dictada "a los solos efectos de la ejecución", el auto carecería de eficacia positiva, es decir, prejudicial, en otro proceso posterior. Es patente, a mi entender, que la repetida expresión legal "a los solos efectos de la ejecu­ción", significa que la ley no quiere impedir que por el ejecutado (y por el ejecutante, aun­que más raramente) se pueda plantear la cuestión de fondo de la deuda y de la responsa­bilidad la misma sustanciada en la ejecución— en un proceso declarativo, en el que se pretenda la devolución o la restitutio in integrum (por el ejecutado vencido) o la declara­ción y la condena (por el ejecutante, que fracasó en el proceso de ejecución). Como estas posibilidades no se quieren impedir, puede afirmarse que el auto carece de fuerza de cosa Juzgada. Pero queda, desde luego, la cuestión, muy importante por atinente a la seguridad jurídica y a la efectividad de la tutela judicial, de si la oposición, la actividad procesal que genera y la resolución que la finaliza, nada significan, respecto de un proceso ulterior. Y, desde el punto de vista de las conclusiones, no discrepo de lo dicho. Entiendo que el posible proceso ulterior no es procedente respecto de lo que se adujo o pudo aducirse en la oposición, si no se aportan elementos de prueba improcedentes en la ejecución forzosa. Habría, pues, un efecto preclusivo, pero que, en este caso, no se hace valer por la vía de la cosa juzgada, sino que tiene que dilucidarse cuidadosamente en el seno mismo del posible proceso declarativo posterior. Piénsese, no obstante, que este pro­ceso puede plantearse de manera completamente distinta de la que es propia de la ejecu­ción, que se basa en un título ejecutivo.
Es la etapa de ejecución de la sentencia judicial proveniente de un juicio de conocimiento previo. En esta etapa procesal, existiendo ya una sentencia consentida y favorable al demandante, el juez requiere al demandado que cumpla con lo ordenado en la sentencia, ya-sea pagar una suma de dinero, u otra prestación ordenada en la sentencia. Si el deudor no lo hace, el juez ordena el embargo de los bienes y su posterior venta forzada, liquidación final y pago al acreedor.
La ejecución forzada se da con el remate o con la adjudicación de los bienes. Dicha ejecución se inicia con la convocatoria del acto de remate y concluye cuando se hace pago íntegro al ejecutante con el producto del remate o la adjudicación, o si antes el ejecutado paga íntegramente la obligación e intereses.
Como el acreedor está impedido de hacerse jus­ticia por mano propia, el art. 505, inc. 1° C.C. sólo lo autoriza a "em­plear los medios legales a fin de que el deudor le procure aquello a que se ha (está) obligado".
Ejecución forzosa, deberes jurídicos y responsabilidad: la ejecución forzosa civil como aplicación de sanciones

Se habla de ejecución forzosa por oposición a lo que podría ser la ejecu­ción voluntaria. Pero la ejecución voluntaria a la que se opone la forzosa no es, por lo general, el cumplimiento de obligaciones propiamente dichas (es decir, deberes derivados de una relación jurídica obligacional) o deberes jurídicos de otro origen. La ejecución voluntaria que convertiría en innecesaria la forzosa es el cumpli­miento del mandato (explícito o implícito) que contiene todo título ejecutivo, sea el pronunciamiento de condena de una sentencia, sea un título extrajudicial (la escritura pública en que consta una deuda dineraria, p. ej.).
Desde luego que ese mandato trae causa, a su vez, de obligaciones o deberes, con frecuencia correlativos a derechos subjetivos (privados), pero, desde el punto de vista de la ejecución forzosa, lo relevante no son aquéllas o aquéllos, sino lo que dispone el título ejecutivo. Y no cabe ignorar que el legislador, con las limitaciones que luego se dirán, puede crear títulos ejecutivos a los que convendría la denomina­ción de "abstractos", es decir, en los que no aparece la causa del deber relevante para la ejecución forzosa.
Siguiendo con variaciones a nuestro maestro, el Prof. Carreras Llansana, en su obra clásica, "El embargo de bienes", la ejecución forzosa civil se basaría en el siguiente esquema conceptual:
a) A cualquier sujeto jurídico se le presentan deberes jurídicos.
b) La infracción de deberes jurídicos genera responsabilidad en el infractor y lesión injusta en otros sujetos jurídicos.
c) Cuando los deberes jurídicos constan en títulos ejecutivos, la responsabili­dad supone la inmediata sujeción del infractor a un específico obrar ajeno, que es el obrar o la actividad del órgano jurisdiccional. Con esa actividad se ha de pro­curar reparar la lesión injusta, a solicitud de quien la haya padecido o de quien legalmente esté legitimado para tal solicitud.
Para algunos, reparar la lesión injusta es restaurar un desequilibrio patrimonial pro­ducido por la infracción del deber. A nuestro entender, puede hablarse de tal desequilibrio como consecuencia directa del comportamiento ilícito (del ilícito civil, cabría decir) cuan­do el deber infringido es un deber de entregar dinero o cosas (muebles o inmuebles), incluso aunque no sean cosas determinadas, sino géneros. Pero si el deber es de hacer algo distinto de las mencionadas entregas o cuando se trata de un deber de no hacer, es discu­tible que pueda caracterizarse como desequilibrio patrimonial la innegable lesión injusta producida por el incumplimiento o infracción.
En el ámbito del tráfico, en la vida social con relevancia jurídica, un deter­minado sujeto jurídico puede ser destinatario del deber de dar una cosa determi­nada, del de entregar una cantidad de dinero, del de abstenerse de cierta conduc­ta, etc. Este deber puede ser una obligación stricto sensu, es decir, el efecto de una relación jurídica obligacional (de las comprendidas en el denominado "Derecho de obligaciones") o puede tener otro origen (p. ej., el ámbito de los llamados "dere­chos reales"). La obligación propiamente dicha o el deber de otra naturaleza pue­den ser cumplidos, bien espontáneamente, bien porque otro sujeto, titular del poder jurídico de reclamar el cumplimiento, en efecto lo reclama. Cuando hablamos de obligación stricto sensu como la derivada de una relación obligacional y de "deber" como imperativo jurídico, que puede tener otro origen, no incardinable en el llamado "Derecho de obligaciones", no ignoramos que nuestro CC, en su art. 1089, acoge las obligaciones derivadas de la ley y que, a partir de la existencia de leyes de muy distinta naturaleza, cabe sustentar un concepto amplio de "obligación", que poco o nada se diferenciaría del deber. Con todo, la misma estructura del CC y el len­guaje jurídico ordinario fundamentan la distinción "obligación" y "deber" (aquélla como especie de éste).
En los casos de cumplimiento —que el Derecho supone que son los más fre­cuentes—, carece de sentido toda actuación jurisdiccional y ningún sujeto jurídi­co ve nacer una acción en su favor. Si, por el contrario, el deber se infringe, ordi­nariamente la responsabilidad ha de ser declarada jurisdiccionalmente y así puede pretenderse, junto con un pronunciamiento consecuente con la responsabilidad, es decir, con una sentencia de condena. Con ese pronunciamiento jurisdiccional o con un título ejecutivo equivalente, no jurisdiccional, podrá pretenderse, a su vez, la actuación procesal ejecutiva.
El precedente recordatorio de elementalidades jurídicas importa ahora para destacar que la situación de obligado es distinta de la situación de responsa­ble y, más en concreto, de la responsabilidad como sujeción a la actuación juris­diccional ejecutiva. El contenido de la obligación o deber no tiene por qué coin­cidir casi nunca coincide exactamente con el de la exacción de la responsabilidad. Más aún: la exacción de responsabilidad mediante el proceso de ejecución es cabalmente la respuesta jurídica al incumplimiento de la obligación o el deber. El cumplimiento o el incumplimiento de un deber u obligación se mueve en el terreno extrajudicial y, las más de las veces, en el ámbito del Derecho privado. En cambio, la exacción de responsabilidad en el proceso de ejecución pertenece inequívocamente al territorio del Derecho público.
Lo anterior no supone, a nuestro parecer, que, como se ha defendido, el incum­plimiento de las obligaciones o la infracción de deberes sea, por así decirlo, siempre irre­versible y determine la subsiguiente irrelevancia inmediata del plano del tráfico jurídico y del Derecho privado, por paso a otro plano, el del Derecho público. El obligado que no cumple la obligación perfectamente no siempre deja de ser un obligado para convertirse en responsable. Conforme a nuestro Código Civil, ni el incumplimiento es causa de extin­ción de las obligaciones (arg. art. 1156 CC) ni se puede ignorar que hay una responsabi­lidad que engendra (¿o que consiste en?) la obligación de reparar el daño causado (arts. 1089 y 1902 CC). Pero, mucho más que los términos de estos preceptos legales —que podrían reinterpretarse—, ha de pesar la realidad de que el incumplimiento de obligacio­nes o deberes no es siempre absoluto e irreversible. Puede no entregarse la cosa en el tiem­po pactado, pero todo el mundo entenderá que la entrega de la cosa al día siguiente es, no tanto mera liberación de la responsabilidad, sino cumplimiento propiamente dicho de la obligación de entrega, aunque sea un cumplimiento tardío o defectuoso. Y si el compor­tamiento consiste en un hacer personalísimo del obligado (pintar un retrato, por ejemplo), ¿se entenderá que no es cumplimiento tener listo el retrato y entregarlo unos días después de lo convenido?. Cierto es que pueden producirse incumplimientos o infracciones que, de facto o de iure, cabe considerar irreversibles, con nacimiento de la situación de res­ponsabilidad, situaciones en las que al infractor sólo le cabe hacer frente a su responsabi­lidad, es decir, soportar la actuación de órganos públicos o, excepcionalmente, la conduc­ta de otros sujetos jurídicos. Pero éste no es un fenómeno generalizable como constante y necesario. El reconocimiento legal, de la satisfacción extraprocesal puede abonar el entendimiento de la realidad que aquí se defiende.
Una terminología clásica designa también como sanción a la respuesta jurídicamente prevista para las infracciones jurídicas incardinables en el ámbito del Derecho Civil y del Derecho Mercantil. Con otras palabras: a los ilícitos civi­les se responde con sanciones civiles. La exacción de responsabilidad sería, a la vez, el método por el que se aplican dichas sanciones.
Esta consagrada terminología es aceptable siempre que se entienda que, pese a hablar de sanción, no estamos ante un Derecho sancionador, en el sentido habi­tual de estos términos, que, entre otras manifestaciones o consecuencias, incluye el principio de tipicidad legal, las reglas de interpretación restrictiva y de prohibi­ción de la analogía, etc.
Puede parecer un error hablar de sanciones en el ámbito de las relaciones ínter subjetivas sin posiciones de predominio fundado en un bien o interés público o general. Tal vez se piense que así se mantiene la utilización de un lenguaje propio de posiciones doc­trinales pasadas e inadecuado en la época actual, en que, por el aumento de los ámbitos de actuación de los poderes públicos, el Derecho penal y el Derecho Administrativo san­cionador deben acaparar el uso del término sanción. Pero, si bien se mira, nada hay de anticuado, inexacto y claramente erróneo en no olvidar que, para algunos, entre los que nos encontramos, el deber jurídico sigue siendo el concepto jurídico primordial (confor­me a la enseñanza, en España, del maestro Federico de Castro y Bravo). Esto, sin contar, por otra parte, con que ni la doctrina ni la realidad han desechado —más bien, todo lo contrario— las llamadas "cláusulas penales" o "cláusulas de penalización", frente a las que nadie sostendrá que han de aplicarse reglas distintas de las de interpretación de los nego­cios jurídicos y no, desde luego, las reglas básicas del Derecho penal o del Derecho Administrativo sancionador.
Sentado lo anterior, cabe afirmar que el proceso civil es un proceso para la actuación o aplicación de sanciones. Y cualquier régimen de ejecución forzosa civil se ha de fundamentar, como en uno de sus principales pilares, en el sistema de sanciones que se quiera establecer.
Que se hayan de actuar o aplicar sanciones es perfectamente compatible con el hecho de que, como ya se ha dicho, nos movemos, de ordinario, en un ámbito vital y jurídico en el que se trata, principalmente, de proteger legítimos derechos e intereses de sujetos jurídicos concretos o particulares, más que un bien o interés general. Por eso, el Derecho público relativo a la ejecución forzo­sa civil es tributario e instrumental del Derecho privado (o también público) que rige primariamente las obligaciones y deberes de unos y otros. Y entre ambos Ordenamientos ha de existir coherencia. Lo que es sanción desde un punto de vista ha de ser, desde otro punto de vista, justa satisfacción de derechos e intere­ses legítimos.
Así, pues, las sanciones civiles han de buscar la equivalencia, a ser posible perfecta, con el bien o bienes jurídicos lesionados por el incumplimiento o la infracción de obligaciones y deberes. El sistema de sanciones civiles o, lo que es igual, el repertorio de actuaciones ejecutivas concretas se establece según fungibilidad de la conducta que el sujeto infractor de deberes u obligaciones aún podría llevar a cabo para producir un resultado equivalente —perfecta o imper­fectamente equivalente— al del cumplimiento del deber infringido o a la repara­ción de la injusta lesión causada, reparación que, en no pocos casos, consistiría en restaurar el equilibrio patrimonial ilícitamente dañado por la infracción.
Ha de tenerse en cuenta que cualquier sujeto jurídico puede ser destinata­rio de un imperativo jurídico que le imponga realizar, bien manifestaciones de voluntad, bien declaraciones de voluntad, de diferente tipo. El cuadro de las san­ciones civiles resulta de la consideración de estos tres factores:
1°) la diversidad de las conductas imperadas;
2°) la posibilidad de obtener resultados equivalentes al de la realización voluntaria de la conducta imperada;
3°) La fungibilidad de dichas conductas y, por tanto, la posibilidad de que el órgano jurisdiccional actúe, como dijimos, con una actividad de sustitución del comportamiento que podría desplegar voluntariamente el sujeto pasivo del proce­so de ejecución (el ejecutado, infractor o responsable).
Conviene aclarar la noción de frangibilidad, que puede ser natural o jurídica. Par frangibilidad natural entiende Carreras la "posibilidad de que la conducta de ira individuo pueda ser sustituida por la de otro que carece de imperium, y sin necesidad de penetrar en la esfera jurídica del sustituto". Con otras palabras: la posibilidad, en el orden físico, de que otro haga lo mismo que debiera hacer el destinatario de un imperativo jurídico para cumplirlo o para reparar la lesión injusta producida por la infracción de un deber.
La fungibilidad jurídica es, siempre según Carreras, la "posibilidad de que ana conducta privada venga sustituida por la del Juez ejecutor" o, lo que es igual, a nuestro entender, la posibilidad, en el orden jurídico, de que el Juez logre un resultado equivalente (perfecta o imperfectamente equivalente) al del cumpli­miento del imperativo jurídico o al de la conducta que repararía una lesión injus­ta a los bienes jurídicos de un sujeto o restablecería el equilibrio patrimonial alte­rado por la infracción de un deber.
El sistema de sanciones propio de la ejecución forzosa civil se vértebra en tomo a dos tipos de sanciones: las genéricas y las específicas. Las sanciones se denominan genéricas cuando la actuación del órgano jurisdiccional opera sobre géneros (normalmente dinero) o para obtener dinero.
Se consideran, en cambio, sanciones específicas aquéllas que implican operar sobre los mismos elementos que habría de utilizar el sujeto pasivo de la ejecución forzosa si quisiese evitarla (y, en ocasiones, si quisiese cumplir la obligación o el deber contraído respecto de otro u otros sujetos jurídicos). Es del todo lógico que las sanciones específicas sólo estén legalmente previstas cuando la ejecución trae causa de la infracción del deber de llevar a cabo conductas jurídicamente fungibles (lo que no significa que, de tratarse de un comportamiento jurídicamente infungible, no se actúen sanciones genéricas).
De todo lo anterior resulta el siguiente sistema de sanciones, según el deber imperado y no cumplido voluntariamente:
1) De entrega de dinero: sanción genérica.
2) De entrega de bien mueble determinado', sanción específica.
3) De entrega de cosas genéricas o indeterminadas: en ciertos casos, sanción específica (si cabe la puesta en posesión de esas cosas); fuera de tales casos, san­ción genérica (exacción del coste de la adquisición, según el mismo precepto).
4) De entrega de bien inmueble: sanción específica.
5) De hacer fungible (esto es, "no personalísimo"): sanción genérica (exac­ción del coste o del importe del resarcimiento de daños y perjuicios; exacción del coste de la difusión de una condena, etc.).
6) De hacer infungible (esto es, "personalísimo): posible sanción genérica coercitiva e instrumental (multas mensuales por retraso) de la ejecución judicial­mente requerida y sanción genérica directa o en momento posterior a las multas mensuales. Si se trata del imperativo de emitir declaraciones de voluntad, sanción específica o sanción genérica, según dos distintos tipos de casos.
Sin perjuicio de detenerse en la especie singular del hacer naturalmente infungible en que consisten las declaraciones de voluntad, conviene decir ya, con Carreras, que "la fungibilidad de las declaraciones de voluntad sólo es admisible cuando el Estado así lo quiera, es decir, cuando exista una norma objetiva y positiva que establezca expresamente esa fungibilidad". El Estado no puede hacer naturalmente fungible lo que es naturalmente infungible, pero sí puede convertir en jurídicamente fungible los comportamientos naturalmente infungibles consistentes en formular declaraciones de voluntad.
Con vistas a la racionalidad y a la prudencia de atribuir tal poder del Estado, han de distinguirse dos tipos de declaraciones de voluntad:
1°) las declaraciones que deben recaer sobre un contenido u objeto determinado o configurado de ante­mano;
2°) las declaraciones de voluntad cuya emisión requiere una previa activi­dad intelectual determinante del contenido del negocio jurídico sobre el que pro­yectar la voluntad.
Los presupuestos de la ejecución forzada
En nuestro concep­to, tres:
a) un título de ejecución;
b) una acción ejecutiva;
c) un patrimonio ejecutable.
El título de ejecución se requiere por aplicación del precepto milla executio
La acción ejecutiva es indispensable, por aplicación del princi­pio ne procedat judex ex officio, también aplicable en materia de ejecu­ción forzada. Ni aun las sentencias de condena pasadas en autoridad de cosa juzgada se ejecutan, en nuestro derecho, sin iniciativa del acreedor.
Realización forzosa
La realización forzosa comprende aquellas actuaciones del proceso de eje­cución que se proyectan sobre los bienes previamente afectados (por garantía real o por embargo) y que están directamente encaminadas a lograr la satisfacción del derecho del ejecutante.
El término realización se utiliza aquí en el sentido de venta o conversión en dine­ro de mercaderías o cualesquiera otros bienes, siendo aquí muy oportuna, por lo demás, la observación del Diccionario de la Real Academia de que este término "se usa más comúnmente hablando de la venta a bajo precio para reducirlos pronto a dine­ro". Con el adjetivo forzosa se pretende indicar que la venta o conversión en dinero de los bienes afectados se produce sin contar con la voluntad del dueño de dichos bienes.
Conviene advertir, no obstante, que bajo el concepto de realización forzo­sa se estudiarán actuaciones ejecutivas que no siempre comportan venta o reduc­ción a dinero de los bienes afectados a la ejecución. Lo que caracteriza a las actua­ciones que contemplamos es, por un lado, que se proyectan sobre los bienes previamente afectados y, por otro, que se dirigen de manera inmediata a lograr la satisfacción del derecho de ejecutante. Pero esta satisfacción se puede lograr de diferentes maneras.
Como regla general, para satisfacer el derecho del ejecutante es preciso ena­jenar los bienes afectados a la ejecución. La enajenación supone siempre un cam­bio en la titularidad de los bienes, que dejan de pertenecer al deudor (o al tercero que deba soportar que la ejecución se proyecte sobre bienes de su propiedad) y son adquiridos por otro sujeto, que puede ser el acreedor o un tercero. La enajenación es forzosa porque se produce sin contar con la voluntad del dueño de los bienes.
En el proceso de ejecución, la enajenación forzosa se produce siempre por un precio que, en principio, es debido al dueño de los bienes afectados. Con este precio se satisface el derecho del acreedor, bien entregándole la cantidad satisfecha por el tercer adquirente, bien liberándole de la obligación de pagar él el precio cuando los bienes afectados sean adquiri­dos por el propio acreedor. Si el precio de la enajenación no cubre el impone total del cré­dito, el acreedor conserva su derecho por la diferencia, que podrá hacer efectivo, sobre otros bienes, en el propio proceso de ejecución. Si, por el contrario, el precio de la enajenación es superior al importe total del crédito, la diferencia ha de ponerse a disposición del dueño de los bienes o reservarse, en su caso, para pagar a otros acreedores del ejecutado.
Cuando los bienes afectados producen frutos o rentas, la satisfacción del acreedor puede producirse, sin necesidad de enajenación de dichos bienes, permi­tiendo al acreedor administrarlos y percibir los productos de los bienes afectados hasta la total extinción de su crédito. En estos casos no es necesaria, por tanto, la enajenación forzosa, siendo suficiente la constitución de una administración de los bienes afectados que, por establecerse sin contar con la voluntad del dueño de dichos bienes se califica también como administración forzosa.
La realización forzosa se encuentra estrechamente ligada al pago al ejecutan­te de la cantidad que se le debe. No obstante, conviene tener presente que realización forzosa y pago al ejecutante son dos fenómenos conceptualmente diferentes, si bien es cierto que, en la práctica, aparecen con frecuencia indisolublemente unidos.
Con carácter general puede afirmarse que la realización forzosa es una acti­vidad ejecutiva de carácter instrumental respecto del pago al ejecutante. La finali­dad de la realización forzosa es obtener dinero a partir de los bienes previamente afectados. Una vez convertidos en dinero los bienes, el pago al ejecutante de la cantidad que se le debe no forma parte, en rigor, de la realización forzosa.
La distinción es fácilmente perceptible cuando la realización se concreta en la adqui­sición por un tercero de los bienes afectados. La realización se agota en estos casos en el pago del precio por el adquirente de los bienes. La liquidación de la deuda y entrega al ejecutante de la cantidad obtenida se produce en virtud de una actividad procesal clara­mente diferenciable y siempre posterior a los actos de realización.
En otros casos, sin embargo, la realización forzosa y el pago no dan lugar a activi­dades procesales diferenciadas, por lo que la distinción ha de moverse en el terreno pura­mente conceptual. Así sucede siempre que los bienes afectados son adquiridos por el eje­cutante por un precio determinado. El pago al ejecutante se produce entonces cuando éste adquiere los bienes, coincidiendo así el pago con la culminación de la realización forzo­sa. Cuando la realización se concreta en la entrega al acreedor de los bienes afectados en administración para pago, tampoco puede identificarse ninguna actuación procesal espe­cífica que exteriorice el pago, sino sucesivas percepciones de frutos y rentas por parte del ejecutante que, formando parte del procedimiento de realización forzosa, suponen, al mismo tiempo, pagos parciales de la deuda por la que se sigue la ejecución.
Hay casos, finalmente, en que el pago se produce sin previa realización forzosa. Así sucede cuando se embarga dinero o ciertos bienes o derechos cuya entrega inmediata al ejecutado produce, según la ley, efectos liberatorios.
De la realización forzosa se dice a menudo que es una fase del proceso de ejecución. La ejecución dineraria se presenta como una sucesión de fases: prime­ro, embargo; posteriormente, realización de los bienes embargados. Conviene advertir, en cualquier caso, que la secuencia embargo-realización únicamente se cumple con referencia a cada uno de los bienes concretos sobre los que se proyecta la actividad ejecutiva, pero no necesariamente si se contempla el proceso de eje­cución en su conjunto.
En efecto, es cierto, con carácter general, que no pueden producirse actuaciones de realización forzosa sobre bienes que no hayan sido previamente embargados y, aun así, es preciso hacer la salvedad de los bienes hipotecados o pignorados, que pueden ser objeto de realización sin previo embargo, y matizar, incluso, que los bienes que hayan sido obje­to de embargo preventivo no han de ser embargados nuevamente después de despachada la ejecución, por lo que la secuencia embargo-realización tampoco se da en este caso den­tro del proceso de ejecución.
Ahora bien, con referencia al proceso de ejecución contemplado en su conjunto, no es posible distinguir una fase procesal dedicada exclusivamente a los embargos y otra pos­terior dedicada, también de manera exclusiva, a la realización de los bienes embargados, ni, menos aún, pretender que a esta segunda/ore sólo podría accederse una vez cerrada la primera. Antes al contrario, en los procesos de ejecución pueden producirse embargos simultáneamente o incluso con posterioridad a actos de realización forzosa, siempre que se refieran, los embargos y la realización, a distintos bienes. Porque, si bien es cierto que la LEC parece querer que los embargos se hagan todos de una vez al inicio del proceso y sobre bienes suficientes para cubrir la deuda, también lo es que en la práctica no se con­sigue, en muchos casos, trabar inicialmente bienes suficientes o que, incluso cuando los bienes primeramente embargados parecen suficientes, su realización fracasa o arroja resultados tan pobres que no permiten dar completa satisfacción al derecho del acreedor. Y, en casos así, es evidente que pueden producirse nuevos embargos y subsiguientes rea­lizaciones simultáneamente o con posterioridad a la realización de los bienes inicialmen­te embargados y repetirse este proceso cuantas veces sea necesario hasta lograr la com­pleta satisfacción del derecho del ejecutante.
No obstante lo dicho, sería erróneo concluir que no existen reglas que esta­blezcan un cierto orden en los actos de realización forzosa con referencia a los embargos. Así, aparte de la exigencia elemental ya mencionada según la que, salvo en los casos de prenda, hipoteca o embargo preventivo, no es posible reali­zar bienes que no hayan sido previamente embargados en el proceso de ejecución, conviene tener en cuenta, al menos, las reglas siguientes:
1º) Cuando existen bienes hipotecados o pignorados en garantía del pago de la deuda, deben realizarse dichos bienes antes de acordar el embargo de otros. Sólo cuando los bienes dados en garantía aparezcan ya inicialmente como insufi­cientes podría ordenarse el embargo al mismo tiempo que la realización de los hipotecados o pignorados. especialmente si se pone en relación con la norma sobre alcance objetivo y suficiencia del embargo.
2º) Cuando no se haya conseguido embargar, al principio del proceso, bienes suficientes para satisfacer el derecho del ejecutante podrá precederse de inmedia­to a la realización de los que se hayan embargado, lo que no impedirá practicar nuevos embargos en cuanto vayan apareciendo otros bienes susceptibles de ser trabados.
3º) Cuando los bienes inicialmente trabados sean, en principio, suficientes para cubrir la deuda, se ordenará su realización y no deben embargarse otros bie­nes hasta que los resultados de la realización de los primeramente trabados pon­gan de manifiesto la imposibilidad de satisfacer al ejecutante, salvo que se dieran los supuestos legales que justifican la mejora o la conversión del embargo.
Medidas de ejecución
Cada titulo tiene su forma para llegar hasta el fin propuesto las cuales son las siguientes:
Medidas policiales de coacción
La primera distinción a formular es la que parte de la base de que, aun en nuestro derecho, hay actos de coacción que se realizan por iniciativa de la autoridad administrativa, sin fiscalización previa de la autoridad jurisdiccional.
En esos actos, la seguridad es lo primero; si en las medidas hay exceso del poder público, la consecuencia es la responsabilidad de los agentes. La necesidad de los actos no admite dilaciones.
Pero los actos de autoridad del Poder Ejecutivo van seguidos, normalmente, en el estado de derecho de la verificación de los órganos jurisdiccionales para reparar el daño injusto que hubieren causado34. Es así que, en la mayoría de los casos lesivos del interés privado, cumplida la medida impuesta por la seguridad colectiva, o por la necesidad de prevenir la efectividad de la sanción, la actividad administrativa cede la ingerencia a los órganos del Poder Judicial. A éste incumbe lo que el derecho público denomina "contralor de la legali­dad de los actos de la Administración"
Coacción sobre las personas Otra los procedimientos según se dirijan sobre las personas o sobre los bienes la característica es la condena penal. En prin­cipio, en el derecho moderno, no existe coacción sobre las personas para asegurar prestaciones de carácter civil. que podrían decirse pe­nalizadas del juicio civil. Ejemplo, pueden anotarse los procedimientos de prisión en la quie­bra, la prisión del padre que rehusa maliciosamente la prestación de alimentos al hijo, etc.
Pero no quedan absolutamente excluidos los actos de coacción sobre las personas. La sentencia de desalojo, la prisión del testigo que se niega a declarar, la internación en una casa de salud del demente, son otros tontos actos de ejecución corporal impuestos por las necesi­dades del proceso
Liquidación de sentencia ilíquida.
Frecuentemente la sentencia no contiene una condena específica en sumas de dinero líquidas y exigibles. La coacción en este caso es imposible y antes de pasar a ella es menester realizar un proceso previo de liquidación. se divide en dos etapas. La primera de ellas, destinada a determinar el an debeatur; la segunda, destinada a determinar el quantum debeatur. No se trata de otro juicio diferente, sino del mismo proceso, a tramitarse con arreglo a las formas establecidas en los arts. 505 y 499 C. P. C naturaleza cognoscitiva de esta etapa de liquidación no le quita su calidad ejecutiva. No existe incompatibilidad el procedimiento de liquidación de sentencia es sólo una etapa preli­minar a la coacción sobre bienes. Su finalidad es convertir en líquida una suma que antes no lo era, para poder realizar una ejecución es­pecífica.
Condena dar cosas que no sean dinero.
Cuando la sentencia condena a dar cosas que no sean dinero, el procedimiento de ejecución se realiza extrayéndolas de la esfera de influencia del deudor, mediante actos materiales de desapoderamien­to, y poniéndolas en manos del acreedor. especie los procedimientos posteriores al juicio reivindicatorío, a las acciones de recobrar la posesión, el desalojo, la entrega de la cosa, la entrega efectiva de la herencia, etc.
Si la obligación de dar consiste en una suma de dinero, y ésta se halla visiblemente en el patrimonio del deudor, la ejecución consiste, simplemente, en tomar posesión de esa suma de dinero y entregarla al acreedor.

Obligaciones de hacer y de no hacer.

Consiste en hacer y el deudor es remiso en satisfacer la obligación, entonces se realiza por su cuenta y riesgo. el oficial de justicia acompañado de los artesanos que deben realizar la obra, y de la fuerza pública si hubiere resistencia a tolerar la realización de ella. Así la obligación de le­vantar el muro medianero, la de alejar los árboles próximos a la pared común, etc.
Una variante de esta forma consiste en deshacer lo hecho en vio­lación del contrato, de la sentencia, de la ley o de la disposición ad­ministrativa. a la realización de las obligaciones de dar, hacer o no hacer, establecen una opción a favor del acreedor, el que puede elegir entre la ejecución en especie y los daños y perjuicios.
El problema que entonces se plantea no es ya teórico sino prác­tico; el problema surge de la insolvencia del deudor obligado a dar, hacer o no hacer Los acreedores frecuentemente se hallan en des­amparo ante deudores acaudalados que han tomado precauciones para hacer ilusoria la condena en daños y perjuicios. La condena específica se hace ilusoria cuando la cosa se ha ocultado, o ha desaparecido, cuando la obligación de hacer no es susceptible de realizarse por un tercero, o cuando el obligado a no hacer, hace caso omiso de la orden judicial. En ese caso, tan ilusoria como la condena, es la reparación de daños y perjuicios, cuando el deudor no tiene un patrimonio visible para cobrarse en él. los daños y perjuicios sólo podrán hacerse efectivos luego de un nuevo proceso de condena del deudor, o de un largo proceso de liquidación de los mismos.

Las "astreintes" y otras formas de ejecución indirecta.

La jurisprudencia y la doctrina francesa han arbitrado una solución no exenta de ingenio. La coacción de carácter material, de la índole de la que consistiría en apostar la fuerza pública al lado del obligado, se sustituye por una coacción de carácter económico, casi siempre arbitra­ria en su monto y desproporcionada con la obligación misma. Dado que la seria crisis de la habitación provoca durante los lanzamientos constantes tumultos y desordenes públicos que la policía desea evitar los tribunales han acudido de nuevo a los astreintes. Cabe señalar que la sanción en astreintes procede solo en aquellos casos en que una condena de daños y perjuicios resulta injusta ilusionaría o desproporcionada. "Sí el acto no pudiera ejecutarse por un tercero y dependiese exclusi­vamente de la voluntad del deudor, el tribunal de primera instancia ordenará, a petición del acreedor, que se constriña a aquél a la ejecu­ción del acto mediante pena pecuniaria o prisión. En la imposición de la primera el tribunal no estará sujeto a limitaciones. Esta disposición no será aplicable en el caso de condena a contraer matrimonio, al restablecimiento de la vida conyugal o a la realización de servicios derivados de un contrato de esta clase.
Limitaciones de ejecución forzada en las obligaciones


Obligaciones de dar.
Sólo se puede ejecutar forzadamente cuando se cumplen tres requisitos con relación a la cosa debida: I) Debe existir; II) Debe estar en el patrimonio del deudor; y III) El deudor debe tener la posesión de la cosa: en tal situación, si bien el deudor es dueño y la .cosa está en su patrimonio, hay un tercero que la posee, el cual no puede ser desposeído por el acreedor de aquél sin ventilar en juicio quién el tercero o el acreedor tiene mejor derecho
.
Obligaciones de hacer.
En las obligaciones de hacer el acree­dor no puede ejercer "violencia contra la persona del deudor". Se trata de una derivación necesaria de la dignidad humana que entiéndase bien rige en todas las obligaciones de hacer, sean o no "intuitus personae": no se puede ejercer violencia personal ni sobre un artista, ni sobre un pintor de paredes.


Obligaciones de no hacer.
No obstante el silencio de la ley respecto de éstas, se las estima sometidas a igual impedimento que las de hacer; no cabe, pues, obtener el cumplimiento de una obligación de no hacer mediante violencia personal y, p. ej., de tal manera, no podría amordazarse a quien está obligado a no divulgar secretos de fábrica.
Es decir: la ejecución forzada cabe tanto en las obliga­ciones de hacer como en las de no hacer, pero los poderes del acreedor tienen una valla infranqueable en la prohibición de violentar "la per­sona del deudor". Si no se ejerce tal violencia, la ejecución forzada se realiza sin inconvenientes: se puede constreñir al deudor de un hacer mediante "astreintes"; es dable clausurar un comercio instalado por el deudor no obstante la obligación contraída de ría instalarlo; etc. Por lo contrario, en las obligaciones de dar, cuando la ejecución forzada es viable por concurrir los requisitos recién expresa­dos, no hay impedimento en el ejercicio de violencia personal: es el caso del desalojo por la fuerza pública del inquilino obligado a dar para restituir al dueño.
ANEXOS
JURISPRUDENCIA

1.- SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 10 días del mes de mayo de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por Full Line S.A. contra la sentencia de la Sala de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 211, su fecha 25 de junio de 2001, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 13 de julio de 2000, la empresa recurrente interpone acción de amparo contra la empresa Hombrecitos de Color S.A. y Telefónica del Perú S.A.A., con el objeto de que se abstengan de continuar realizando actos como la carta de requerimiento de pago de fecha 11 de julio de 2000 y la fotografía adjunta, en la que se aprecia a personas vestidas de manera singular y llamativa y portando carteles con frases denigrantes, con el propósito de divulgar información de la demandante, pues considera que ello amenaza su derecho a la tutela jurisdiccional, el derecho de defensa, al honor y a la buena reputación. En consecuencia, solicita que las demandadas hagan valer su derecho de cobranza en la vía legal y solicitan el pago de costos y costas del proceso.

Telefónica del Perú S.A.A. contesta la demanda señalando que la relación contractual que tiene con la empresa Hombrecitos de Color S.A. es de naturaleza civil, pues se trata de un contrato de locación de servicios, y que ello no significa que tengan alguna responsabilidad en la labor que realiza la citada empresa con relación a las estrategias y métodos de cobranza para hacer efectiva la acreencia que tienen a su favor. Asimismo, propone la excepción de falta de legitimidad para obrar pasiva.

Hombrecitos de Color S.A. contesta la demanda señalando que es una empresa constituida de acuerdo a ley, cuyo objeto es la administración de cartera de cobranza, gestión de recuperación judicial y extrajudicial de las deudas y demás actividades afines, añadiendo que efectivamente cursó cartas a la demandante con la finalidad de que cumpliera con hacer efectivo el pago de la obligación pendiente a favor de Telefónica del Perú S.A.A. Por último, manifiesta que no ha enviado fotografía alguna a la empresa demandante.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha 31 de agosto de 2000, declaró fundada la excepción propuesta e improcedente la demanda, por considerar que la fotografía original a la que se alude en la demanda no obra en autos, y que la parte emplazada ha negado haberla remitido.

La recurrida confirmó la apelada, por considerar que la controversia planteada requiere de la actuación de medios probatorios.

FUNDAMENTOS

1. 1. Conforme se aprecia de fojas 14 a 16, la empresa Hombrecitos de Color S.A., mediante cartas de fechas 20 de junio, 26 de junio y 11 de julio de 2000, requirieron a la demandante el pago de la suma de S/. 567.24, por no haber abonado el consumo correspondiente al servicio telefónico N.° 421-7012; asimismo, en ellas proponían llegar a un acuerdo de refinanciación, advirtiendo que, en caso contrario, iniciarían las acciones legales correspondientes; solicitarían medidas cautelares y pondrían esta situación en conocimiento de las principales centrales de riesgo para el registro de la deuda, para así imposibilitarle el acceso a créditos en las instituciones del sistema financiero y comercial en el territorio nacional.

2. 2. De acuerdo con los artículos 138° y 139°, inciso 1), de la Constitución, la potestad de administrar justicia emana del pueblo y es ejercida, exclusivamente, por el Poder Judicial, pues una de las características de un Estado de derecho es ofrecer jurisdicción a los particulares para la solución de los conflictos que surgen en las relaciones sociales.

3. 3. Tal como lo ha establecido este Colegiado en la sentencia recaída en el Expediente N.° 2790-2002-AA/TC, si bien la empresa Hombrecitos de Color S.A. puede tener como giro de negocio el cobro de obligaciones a terceras personas, ello debe ejercerse dentro del contexto de un Estado democrático de derecho, con arreglo a ley y previa acreditación de las facultades correspondientes. En caso contrario, se vulnerarían los derechos al debido proceso y a la defensa, consagrados en el artículo 139°, incisos 3) y 14), de la Constitución Política del Perú.

4. 4. En el caso de autos, la empresa Hombrecitos de Color S.A. no ha acreditado contar con las facultades necesarias para que, en representación de Telefónica del Perú S.A.A., requiera el cobro de la deuda. Si bien la empresa Telefónica del Perú S.A.A. no ha efectuado directamente los actos que constituyen amenaza constitucional, conforme lo afirma en el escrito de contestación de demanda, lo cual, de conformidad con el artículo 221° del Código Procesal Civil, constituye declaración asimilada, ha celebrado con la citada empresa un contrato civil para que proceda a la cobranza de deudas; en tal sentido, asume las consecuencias de los actos realizados por la empresa Hombrecitos de Color S.A. en cumplimiento del referido contrato, motivo por el cual debe desestimarse la excepción de falta de legitimidad para obrar pasiva.

5. 5. Por otro lado, está demostrado en autos, mediante las cartas de requerimiento notariales, que la empresa Hombrecitos de Color S.A. amenaza los derechos a la buena reputación y a la imagen de la empresa demandante, que han sido reconocidos como derechos fundamentales por este Tribunal Constitucional para las personas jurídicas, en la sentencia N.° 0905-2001-AA/TC, al pretender poner en conocimiento de las principales centrales de riesgo su situación si es que no cancela la deuda pendiente, para así imposibilitarle el acceso a créditos en el sistema financiero y comercial en el ámbito nacional, lo cual ocasionaría que la demandante no cumplía sus fines sociales.

6. 6. Por último, no se encuentra acreditado en autos que la empresa Hombrecitos de Color S.A. haya adjuntado a las cartas de requerimiento de pago la fotografía cuya copia obra a fojas 17.

FALLO

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,

Ha resuelto

1. 1. Declarar INFUNDADA la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandado.

2. 2. Declarar FUNDADA la acción de amparo.

3. 3. Disponer que las partes emplazadas se abstengan de continuar realizando prácticas de cobranza de la deuda que atenten contra los derechos constitucionales y que hagan valer su derecho conforme a ley.

4. 4. Declarar FUNDADA la pretensión de pago de costos y costas del proceso, los que se deben liquidar en ejecución de sentencia.

Publíquese y notifíquese

SS.

2.- Exp.416-97 Sala Nº 4
Lima, veintitrés de octubre de mil novecientos noventa y siete.
AUTOS Y VISTOS; Interviniendo como Vocal ponente el señor Díaz Vallejos; y CONSIDERANDO: Primero.- Que el artículo setecientos veintiséis del Código Procesal Civil permite la intervención de un acreedor no ejecutante que tiene afectado el mismo bien que el del proceso, y dicha intervención puede ocurrir antes de la ejecución forzada; Segundo.- Que la ejecución forzada se da con el remate o con la adjudicación de los bienes, a tenor del numeral setecientos veinticinco del mismo cuerpo legal; consecuentemente, no puede entenderse que aquélla se inicia con la convocatoria del acto del remate; Tercero.- A mayor abundamiento, la ejecución forzada concluye cuando se hace pago íntegro al ejecutante con el producto del remate o la adjudicación, o si antes el ejecutado paga íntegramente la obligación e intereses conforme lo prevé el artículo setecientos veintisiete del mismo cuerpo legal; Cuarto.- Que en el presente caso, don Edgar Alejandro Canales Monterola solicitó su intervención antes del remate convocado por el Juzgado, esto es antes que se produzca la ejecución forzada del bien afectado, como se advierte de su escrito de apersonamiento de veinte de agosto de mil novecientos noventa y siete que obra a fojas dieciocho de este cuaderno y del acta de remate frustrado de dieciséis de septiembre del presente año de fojas cincuenta; Quinto.-Que en tal virtud, resulta procedente el pedido formulado en el escrito de su propósito, dependiendo los derechos del acreedor no ejecutante de la naturaleza y estado de su crédito conforme lo dispone la primera parte del acotado artículo setecientos veintiséis, que debe ser evaluado por el Juzgador antes de producirse el pago; por estos fundamentos y no de la recurrida; CONFIRMARON el auto apelado que en copia certificada obra a fojas veintinueve y treinta su fecha nueve de septiembre de mil novecientos noventa y siete corregida por resolución de dieciséis del mismo mes y año que corre a fojas cuarenta y nueve, que admite el apersonamiento de don Edgar Canales Monterola, e INTEGRÁNDOLA dispusieron que el A-quo proceda a calificar la naturaleza de sus derechos y el estado de su crédito, antes del pago, en atención a lo dispuesto por la primera parte del artículo setecientos veintiséis del Código Procesal Civil; Hágase sa­ber y los devolvieron.
s.s.
DIAPOSITIVAS

conclusiones

Llegando a la conclusión de este trabajo que ha sido realizado con tanto esfuerzo para sastifacer nuestros conocimientos sobre la ejecución forzada siendo una etapa de ejecución de la sentencia judicial proveniente de un juicio de conocimiento previo. En esta etapa procesal, existiendo ya una sentencia consentida y favorable al demandante, el juez requiere al demandado que cumpla con lo ordenado en la sentencia, ya sea pagar una suma de dinero, u otra prestación ordenada en la sentencia. Si el deudor no lo hace, el juez ordena el embargo de los bienes y su posterior venta forzada, liquidación final y pago al acreedor.
Dado que Como el acreedor está impedido de hacerse jus­ticia por mano propia. Sólo lo autoriza a "em­plear los medios legales a fin de que el deudor le procure aquello a que se ha (está) obligado".

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