Σάββατο 21 Νοεμβρίου 2009

RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL

CURSO: DERECHO DE LAS OBLIGACIONES
DOCENTE: DR. HENRY CARHUATOCTO
TEMA: RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL
Elaborado por: Jorge Luis Chang Ramirez
Ciclo VII - Derecho – Sede – Callao
NOVIEMBRE 2009
INTRODUCCIÓN
Al iniciar el presente trabajo me encontré con el dilema de su estructura, preguntándome si este, debería ser igual que todos aquellos que realice con anterioridad en la universidad o que debería tener una nueva forma de elaborarlo, lo esboce, hice un borrador, leí varios libros, y por fin logré tenerlo listo para su impresión, pero llegue a la universidad y escuche a uno de mis profesores una crítica a un texto presentado por otro compañero, menos mal de otro ciclo, el cual no tenia nada comparado con el que yo había realizado, me sentí triunfador, al menos en el trabajo que había terminado, o al menos pensé había terminado, pero al terminar de escuchar las palabras… “no les estoy exigiendo un trabajo complejo, - mostrándonos un libro de un autor reconocido, mientras se dirigía al pupitre y recogía otro libro – solo debe cumplir con las reglas generales”… palabras de mi profesor de derecho de las obligaciones. Bueno eso para mi fue, más que un comentario, fue un reto, regrese a mi casa y eliminé el trabajo que había terminado, no por considerar que estaba mal hecho para mi, pero eso era el problema, el trabajo terminado solo me había satisfecho en un plan de cumplimiento estudiantil, y no con el cumplimiento moral que me debió impulsar, a ir más allá de mi propia satisfacción, muy por el contrario este trabajo tiene que satisfacer a quién me lo pidió y siendo ese el compromiso, solo me quedó el volver a comenzar.
Bueno aquí estoy presentando mi propio trabajo del que no realizaré ningún halago, ya que eso lo dejaré a quién lo tenga frente y de su opinión de ello, criticas espero, que me ayuden a mejorar el espíritu que se requiere para avanzar en la vida.
Comenzaré diciendo que la introducción de una presentación siempre a sido un gran problema para mi, quizás mencionar que hasta complicado, ya que siempre tuve la idea que si el texto que presento satisface mi lectura, pues eso será suficiente, y la palabra satisfacción, ahora ya no solo debe abarcar mi suficiente placer, si no esta vez debe abarcar el suficiente placer de los demás. Pero teniendo en cuenta que debo ser directo y explícito en lo que corresponde a las siguientes líneas iniciaré los comentarios de introducción al presente.
El tema encomendado es la RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL, para ello primero mostraré las definiciones que nos llevarán al mejor entendimiento de la lectura, mencionaré el marco legal dentro de nuestra legislación en cuanto al tema principal, también mencionaré conceptos de responsabilidad civil extracontractual, puesto que es imposible tratar el tema principal sin mencionarlo, la jurisprudencia, cuyo texto será presentado tal cual, sin modificación alguna y las conclusiones del caso.
Primero mencionar que antes de introducirme en el tema, debe quedar claro que cuando hablamos de responsabilidad civil contractual, nos referiremos siempre a aquel vínculo que une al deudor y al acreedor, pero ello derivado de un contrato, el mismo que celebrado voluntariamente entre las partes y cumpliendo todos los requisitos de la regla general, que dicha voluntad tenga un fin lícito, que sea realizado por personas capaces de contratar, que el objeto se física y jurídicamente posible, cumpliendo a su vez con la formalidad prescrita por la ley.
Por lo antes mencionado, diremos que en toda relación jurídica contractual, tiene un deudor y un acreedor, donde el deudor debe cubrir la satisfacción de lo acordado o lo pedido formalmente por el primero, y al término de la prestación o cumplimiento, ambos quedarán satisfechos, extinguiéndose el vínculo contractual.
Desde el planteamiento del párrafo anterior, en cuanto ambos – acreedor y deudor – cumplieron con lo acordado, todo esta correcto, pero el tema de la responsabilidad civil contractual se inicia con el incumplimiento de la obligación pactada, es decir si una persona se compromete bajo contrato a levantar un muro de ladrillos, bajo pacto, que al término de la prestación este será retribuido, o si recibió el pago por adelantado o pacto el pago al término del trabajo y este último no cumple con levantar el muro de ladrillos, pues está incumpliendo con su obligación, será entonces que se iniciará una disputa por la responsabilidad civil contractual por la inejecución de la obligación, la misma que debe ser indemnizada.
RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL
1. MARCO LEGAL.
El Libro VI, Sección Segunda, Título IX, Capítulo I, se regula la “Inejecución de obligaciones” (responsabilidad contractual), estableciéndose que quien actúa con la diligencia ordinaria requerida, no es imputable por la inejecución de la obligación o por su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso. [1]
Mientras que en el Libro VII, Sección Sexta, se regula la “responsabilidad extracontractual”, estableciéndose que aquel que por dolo o culpa causa un daño a otro está obligado a indemnizarlo.
2. ANTECEDENTES
Para iniciar el tema de responsabilidad contractual, debo tratar el tema de las obligaciones y para ellos es necesario remontarnos en el pasado hasta la época del imperio romano, pero no para ahondar sobre su historia general, si no solo para extraer el origen de la palabra “obligación”, la misma que proviene del latín “obligare” recogiendo a su vez los vocablos “ob” (adelante, a causa, de, junto o cerca de, alrededor de) y “ligatio” (ligar o atar). [2]
Es así que puede considerarse como primero concepto de la palabra obligación, la cual a servido de base para la doctrina extraídas de las institutas de Justiniano en la que señala que… “la obligación es un vínculo de derecho por el que somos constreñidos con la necesidad de pagar alguna cosa según las leyes de nuestra ciudad”[3]. En el derecho moderno, con una mera definición define la obligación como: “la obligación es un vínculo de derecho por el cual somos constreñidos[4] a dar, hacer, o prestar algo”.
Por tanto, como mencioné en la parte introductoria, la obligación es el vínculo jurídico existente entre dos o más personas, las mismas que por dicha unión o contrato, quedan obligadas una con relación a la otra (vínculo entre deudor-acreedor) a dar, a hacer o no hacer una cosa.
Entonces, quedando claro que la obligación es una relación jurídica establecida entre dos personas y dirigida a que una de ellas obtenga determinada prestación, a través de cooperación o retribución de la otra, o bien al intercambio recíproco de bienes y servicios mediante una compensación, pasemos con los conceptos básicos para el desarrollo del tema.
3. ¿A que se obliga el deudor?
Se obliga a desplegar toda la actividad que sea necesaria para alcanzar el fin último del contrato. Y este fin es la satisfacción del interés del acreedor.
Para Luis Díez-Picazo la prestación puede entenderse en dos sentidos:
a) como comportamiento efectivo del deudor que se confunde con el propio cumplimiento de la obligación, y
b) como plan o proyecto ideal contemplado inicialmente por las partes cuando nace la relación obligatoria y que se aspira que se haga realidad en un momento posterior.
4. LA DILIGENCIA EXIGIBLE Y EL CONTENIDO DE LA OBLIGACIÓN CONTRACTUAL
La diligencia promotora del cumplimiento consiste en toda la actividad necesaria para que la prestación –contemplada inicialmente como un proyecto ideal– se convierta en una realidad.
El deudor, actuando esta diligencia, debe superar toda clase de impedimentos u obstáculos –incluso imprevisibles al tiempo de contratar– que incidan en la ejecución de la obligación.
5. DEFINICIONES BÁSICAS
CONTRATO: Un contrato ha de contemplar en primer lugar una convención, un acuerdo de voluntades sobre un asunto determinado. El mismo tiene la atención de las autoridades judiciales en caso de incumplimiento.
OBLIGACIÓN: Relación jurídica en virtud de la cual un sujeto (deudor) tiene el deber jurídico de realizar a Favor de otro (acreedor) determinada prestación.
ELEMENTOS DE LA OBLIGACIÓN: Los elementos de la obligación son los sujetos, el vínculo jurídico y el objeto.
DEUDOR: Que debe o está obligado a satisfacer una deuda.
ACREEDOR: Que tiene derecho a pedir el cumplimiento de alguna obligación o la satisfacción de una deuda.
PRESTACIÓN: Servicio que la autoridad o un contratante ofrece o exige a otro
VÍNCULO: Lo que ata, une o relaciona a las personas o las cosas
RESPONSABILIDAD: En general la responsabilidad consiste en la aptitud de alguien, de ser pasible de una sanción, y sanción es el comportamiento que se impone al infractor de un deber jurídico. La responsabilidad consiste en la obligación que recae sobre una persona de reparar el daño que ha causado a otro.
INEXCUSABLE: Carente de excusa o justificación. Imperdonable. De cumplimiento absolutamente obligatorio.
6. RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL
Es aquella que deriva de un contrato celebrado entre las partes, donde uno de los intervinientes produce daño por dolo, al no cumplir con la prestación a su cargo o por culpa por la inejecución de la obligación, por su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso, la cual deberá ser indemnizada.
El concepto de responsabilidad en la esfera del Derecho y precisamente en el derecho civil, es uno de los temas que más polémicas produce. Él pasa desde la eliminación de la responsabilidad subjetiva, olvidándonos del concepto de la culpa, para hacer prevalecer, en todos los casos, la responsabilidad objetiva, hasta los que muchos autores refieren “la unificación, largamente discutida, de la responsabilidad por inejecución de las obligaciones y de la responsabilidad extracontractual, pasando por la íntima vinculación que estas tienen. Pero solo tocaré ciertos aspectos primordiales, ya que el tema aunque parezca simple no lo es.
Inicialmente fui directo a situaciones de cumplimento de las obligaciones, siendo, aquel caso en la que el deudor realiza la actividad debida o prestación, es decir cumple lo pactado. Siendo similar, los casos en los cuales el acreedor, en retribución del cumplimiento, obtiene igualmente su satisfacción por medio de la ejecución específica.
Hasta allí todo claro, y no hay por que ahondar más en el asunto, pero también existe el caso supuesto en que el deudor incurre en un incumplimiento que le es jurídicamente atribuible, que deriva en su responsabilidad y autoriza al acreedor a obtener su satisfacción por equivalente mediante la ejecución indirecta, la cual se hace efectiva en el patrimonio del deudo.
Cuando el deudor materialmente incumple, pero es irresponsable porque un caso fortuito incide generando imposibilidad de pagar lo debido; o, por la influencia de circunstancias excepcionales, la prestación que debe se hace excesivamente onerosa y no corresponde sujetarlo a ella. En todos esos casos la falta de cumplimiento no origina responsabilidad y, por ello, se los trata agrupadamente.
7. CAUSA DE IMPUTABILIDAD.
La imputabilidad, entendida como la capacidad que tiene el sujeto para hacerse responsable civilmente por los daños que ocasiona.
CASO FORTUITO O FUERZA MAYOR
Regla general: actuar con la diligencia ordinaria requerida para el cumplimiento de la obligación. Para ser precisos mencionare el código civil peruano en su artículo 1314 que tiene prescrito la imputabilidad por diligencia ordinaria, donde dice…”Quién actúa con la diligencia ordinaria requerida, no es imputable por la inejecución de la obligación o por su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso.”
Por lo tanto, teniendo en cuenta la regla general en este punto, se requiere de la ausencia de culpa, y queda claro que en caso de ausencia de culpa el deudor solo está obligado a probar que actuó con la diligencia que exigía la naturaleza de la obligación y que correspondía la circunstancia del tiempo y lugar.
Otra, de las causas de imputabilidad la tenemos reflejado en el CASO FOURTUITO, prescrito en el artículo 1315 de nuestro código civil, en que define a los casos fortuitos o de fuerza mayor, los mismos que tienen las siguientes características:
a) Evento extraordinario: es aquello fuera de lo común
b) Imprevisible: no puede ser previsible en el orden normal del pensamiento humano.
c) Irresistible: aquello a lo que no se puede oponer por ser superior a los recursos y posibilidades.
El artículo 315 del Código Civil establece que el caso fortuito es el que no ha podido preverse, o que previsto, no ha podido evitarse, que por tanto esta o queda fuera de lo común.
Este artículo tiene su origen en el código Francés que dice en su Art. 1148: “Il n’y a lieu á aucuns dommages et intérets lorsque, par suite d’une force majeure ou d’un cas fortuit, le débiteur a été empeché de donner ou de faire ce á quoi el était obligé, ou a fait ce qui lui était interdit.” “No proceden las indemnizaciones, cuando por consecuencia de fuerza mayor ó de caso fortuito, el deudor está imposibilitado de dar ó hacer aquello á que está obligado, ó ha ejecutado lo que le estaba prohibido.”[5]
Otro es el Artículo 514 del código Argentino, que sólo emplea la expresión caso fortuito, sin hablar de la fuerza mayor de que habla el 513: "Caso fortuito es el que no ha podido preverse o que previsto, no ha podido evitarse." Esto prueba que toma como sinónimos caso fortuito y fuerza mayor, al igual que el código chileno.
Por su parte el código Dominicano expresa en su Art. 1148, “…No proceden los daños y perjuicios, cuando por consecuencia de fuerza mayor o de caso fortuito, el deudor estuvo imposibilitado de dar o hacer aquello a que está obligado, o ha hecho lo que le estaba prohibido.[6]
Los casos fortuitos o de fuerza mayor tienen similitud en la teoría, pero cabe la salvedad para hacer un comentario en cuanto a que el caso fortuito refiere solo a los accidentes naturales, es decir lo que muchos doctrinarios indican en sus libros al tratarse los casos fortuitos enfocados en el derecho anglosajón, indicando que el caso fortuito es un “hecho de Dios”, y por otro lado la fuerza mayor es atribuible a lo actuado por terceos – la autoridad – lo que en el derecho anglosajón se refiere al “acto del príncipe”.
Pero ambos eventos, hechos o sucesos, son de cierta característica única, esto en cuanto a lo extraordinario, lo imprevisible e irresistible, que a su vez impide al deudor el cumplimiento de su obligación, apartando esto último de que dicho deudor haya tenido la voluntad – de buena fe – de cumplir.
Por lo tanto, estas características son las que demostrará el deudor al juez, para que el juzgador quede convencido que el incumplimiento no fue por su culpa, quedando de este modo exento de la reparación civil.
8. EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN POR CAUSA NO IMPUTABLE AL DEUDOR.
“…La obligación se extingue si la prestación no se ejecuta por causa no imputable al deudor.
Si dicha causa es temporal, el deudor no es responsable por el retardo mientras ella perdure. Sin embargo, la obligación se extingue si la causa que determina la inejecución persiste hasta que al deudor, de acuerdo al titulo de la obligación o a la naturaleza de la prestación, ya no se le pueda considerar obligado a ejecutarla; o hasta que el acreedor justificadamente pierda interés en su cumplimiento o ya no le sea útil.
También se extingue la obligación que solo es susceptible de ejecutarse parcialmente, si ella no fuese útil para el acreedor o si este no tuviese justificado interés en su ejecución parcial. En caso contrario, el deudor queda obligado a ejecutarla con reducción de la contraprestación, si la hubiere.”[7]
Las obligaciones son contraídas para ser cumplidas; en caso contrario el ordenamiento jurídico otorga al acreedor los medios legales que le procuren, en principio, la ejecución específica de la obligación y, en su defecto, la indemnización de daños a cargo del obligado.
Pero ocurre que, en algunas situaciones, el cumplimiento se vuelve imposible, a pesar de existir buena fe de parte del deudor, debido a que la prestación que es el contenido de la obligación no resulta posible por caso fortuito o fuerza mayor, produciendo así la extinción del nexo crediticio al privarlo de uno de sus elementos esenciales.
Por ello, el artículo 1317, esta dirigido a los casos de imposibilidad del cumplimiento de la obligación que se produce después de haberse establecido o creado la relación contractual entre el deudor y el acreedor. En este caso también hay inexistencia de dolo o culpa por parte del deudor, ya que esto responde a causas no imputables al obligado.
Lo antes mencionado se refiere a las causas temporales que impiden que el obligado cumpla con lo pactado, por lo que mientras perdure esta causa el obligado no es responsable del retardo en su cumplimiento, por tanto la obligación se extingue si al término de este tiempo el acreedor ya no requiere de dicha prestación. Para esta caso la obligación se extingue sin responsabilidad para el deudor u obligado.
DAÑOS Y PERJUICIOS POR EJECUCIÓN NO IMPUTABLE. “... El deudor no responde de los daños y perjuicios resultantes de la inejecución de la obligación, o de su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso, por causas no imputables, salvo que lo contrario este previsto expresamente por la ley o por el titulo de la obligación.”
Es posible que la norma le atribuya responsabilidad al obligado aún cuando la obligación o su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso obedezcan a causas no imputables o también que esta responsabilidad se le atribuya por pacto. Es este punto el deudor tiene la figura de asegurador, púes libera al acreedor de los riesgos, ya que las partes por acuerdo voluntario, pueden convenir que el deudor responderá de los daños y perjuicios resultantes de la inejecución de la obligación.[8]
Entendemos desde luego que el deudor si responderá por los daños y perjuicios causados al acreedor cuando este incumpla la obligación por dolo o culpa.
DOLO. “... Procede con dolo quién deliberadamente no ejecuta la obligación” [9]
El dolo es un factor de atribución subjetivo. El mismo es definido como vicio de la voluntad, se trata del dolo-engaño: "acción dolosa para conseguir la ejecución de un acto, es toda confirmación de lo que es falso o disimulo de lo verdadero, cualquier artimaña, astucia o maquinación que se emplee con ese fin. Se trata, pues, de la acción de un sujeto que provoca error en el otro, y destruye así su voluntad jurídica.
CULPA INEXCUSABLE. La culpa del deudor en el cumplimiento de la obligación consiste en la omisión de aquellas diligencias que exigiere la naturaleza de la obligación, y que correspondiesen a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar" (art. 319, Cód. Civ.). Esta definición es prácticamente impecable.
La culpa debe ser entendida como la ruptura o contravención a un estándar de conducta. Para un sector de la doctrina italiana, la culpa “no debe ser entendida como un juicio de reproche sujetivo del comportamiento, sino como la relación entre el comportamiento dañino y aquel requerido por el ordenamiento, en las mismas circunstancias concretas, con el fin de evitar la lesión de intereses ajenos”[10]
CULPA LEVE “Actúa con culpa leve quien omite aquella diligencia ordinaria exigida por la naturaleza de la obligación y que corresponda a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar”[11] Alexandra Esta muy bien solo debe mejorar lo siguiente: 1) Incluir un indice2) Pasar los casos/jurisprudencia al final del trabajo, despues de las conclusiones,

Incurre en culpa, el deudor, cuando no ejecuta la obligación con la diligencia debida y ello referido a que el obligado realiza la actividad encargada con imprudencia, torpeza, es decir por su falta de diligencia requerida. Por ejemplo el médico que no cumple con los protocolos establecidos antes de realizar la operación.
En este caso el obligado no actúa de mala fe, es decir si tiene la intención de cumplir. Y a diferencia de la culpa inexcusable, en este caso no hay negligencia grave, si no solo la falta de negligencia ordinaria.
9. OTROS ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL
a) La imputabilidad, que mencioné líneas anteriores, es la capacidad del sujeto para hacerse responsable de la reparación civil, por los daños causados.
b) La licitud o antijuricidad, vale decir, la constatación que el daño causado no está permitido por el ordenamiento jurídico. La prédica de la antijuridicidad, en el proceso de evolución del Derecho, de su marcha hacia una mayor justicia -ciencia mutable como pocas, que exige del jurista la "respuesta" a tono con los tiempos y las necesidades-, ha abandonado su marcado carácter subjetivo, que estriba en poner el acento en la "voluntad sana" del agente, en su conciencia del acto, para enfatizar, con apoyo unánime de la doctrina, la prescindencia, en el juicio de ilicitud, de tales cuestiones que suelen englobarse en la expresión "capacidad". Dicho de modo más directo, hay un obrar ilícito aunque el autor sea un demente declarado o un menor de menos de 10 años. Otra vez la solución se inspira en una mirada fuerte hacia la víctima inocente.[12]
c) El factor de atribución, es decir, el supuesto justificante de la atribución de responsabilidad del sujeto.
d) El nexo causal, concebido como la vinculación entre el evento y el daño producido.
e) El daño, que comprende las consecuencias negativas derivadas de la lesión de un bien jurídico tutelado.
10. CUMPLIMIENTO E INCUMPLIMIENTO. El concepto de incumplimiento es objetivo e inicialmente actúa al margen de la culpa o dolo del deudor y es el resultado de la simple constatación de la falta de coincidencia entre el dato ideal (lo prometido) y el real (lo ejecutado por el deudor), con la consiguiente insatisfacción del interés del acreedor.
11. EFECTOS DEL INCUMPLIMIENTO. LA PROTECCIÓN DEL ACREEDOR.
El solo incumplimiento es suficiente para poner a disposición del acreedor, acciones o derechos que la ley o el contrato confieren al acreedor para el caso de incumplimiento del deudor.
Cuando el acreedor esta insatisfecho, tiene el derecho de accionar contra el deudor.
12. CRÍTICA A LA PRESCRIPCIÓN CONTRACTUAL Y EXTRACONTRACTUAL.
La prescripción de la responsabilidad contractual, como se indica en el cuadro anterior, lo ubicamos en el artículo 2001, inciso 1 c.c., donde textualmente dice:
“… Prescriben, salvo disposición diversas a la ley: A los diez años la acción personal, la acción real, la que nace de una ejecutoria y la nulidad del acto jurídico…”
Por su parte el inciso 4 del mismo artículo dice:
“…A los dos años,… la acción indemnizatoria por responsabilidad extracontractual…”
Es en este punto en que terminaré el tema abordado, pero como es la parte final no puedo dejar de hacer una crítica a la prescripción de la responsabilidad contractual y la responsabilidad extracontractual, ya que no es concebible que ambas tengan un tiempo muy distante para prescribir, el la primera esta es de diez años y en la segunda es de dos años. Teniendo en cuenta que ambas tienen un mismo fin que es la de volver al estado inicial las cosas producto del daño causado, bajo el fundamento de tratarse de una acción reparadora o restauradora del mismo, y bajo esta idea, ambas deberían prescribir en el mismo plazo de tiempo.
14. CONCLUSIONES
1.- En toda obligación de origen contractual es posible distinguir un objeto real de otro ideal.
2.- Los problemas de cumplimiento e incumplimiento de contrato se reducen a si el deudor desplegó, o no, la conducta debida.
3.- El deudor junto con obligarse a dar o a hacer alguna cosa, debe emplear en la ejecución de su prestación una diligencia promotora del cumplimiento, que se materializa en la adopción de medidas concretas para la superación de obstáculos o impedimentos que afecten el fiel desarrollo de la prestación, sean o no, previsibles.
4.- En aquellos casos de cumplimientos imperfectos el acreedor en principio está igualmente obligado a aceptar y conservar la prestación, pese a ser defectuosa o imperfecta, siempre que tal prestación sea idónea para satisfacer su interés.
5.- Si la prestación imperfecta no posee tal idoneidad el deudor habría ejecutado una prestación distinta a la debida y el acreedor está autorizado para rechazarla o resolver el contrato, según sea el caso.
6.- El incumplimiento es un hecho objetivo que se identifica con cualquier desviación del programa de prestación con relación a la conducta desplegada por el deudor en cumplimiento del contrato.
7.- Ese incumplimiento, carente de una valoración subjetiva, es el que permite al acreedor a dirigirse al órgano jurisdiccional.
Como línea final, dejar claro que la reparación civil contractual solo se da con la existencia del incumplimiento de la obligación pactada a través de un contrato entre las partes, pero cuyo fin es la de restablecer las cosas al estado anterior al daño y perjuicio causado a una de las partes. Sin daño, ni perjuicio, no nada hay que reparar, por lo tanto no hay responsabilidad.
ANEXO 1
RESPONSABILIDAD DEL TRANSPORTADOR AEREO RESPONSABILIDAD DEL TRANSPORTADOR AEREO
TRANSPORTE DE ANIMALES
SUMARIO
RESPONSABILIDAD DEL TRANSPORTADOR AEREO: Muerte de un perro competidor de raza en un avión. Negligencia de la compañía aérea: "Temeraria desaprensión" de sus dependientes en el transporte de animales vivos. Indemnizaciones
CAUSA 10400/2000 -S.I.- "Fasanelli de Gianfrate Mirta Silvia y otro c/Air France s/daños y perjuicios" - CNCIV Y COMFED SALA I - 14/11/2002
"Los actores, dedicados a la cría de perros de la raza "mastín napolitano", eran dueños de un ejemplar macho de nombre "Gino del Bresiano", al que habían inscripto en un campeonato mundial a celebrarse en la ciudad de Milán los días 22 y 25 de junio de 1998. Con tal propósito, viajaron a Milán por la empresa Air France, con escala en París, junto con el "handler" del canino, señor Alberto Ferrari, y el perro, acondicionado en bodega conforme es habitual en este tipo de traslados. El animal no fue embarcado en el vuelo AF 1714 París-Milán, y, horas más tarde, arribó en otro vuelo al aeropuerto de Malpenza, muerto." (Del voto de la Dra. Najurieta)
"La desatención de las necesidades vitales del animal durante la escala en el aeropuerto de París configura una conducta reprobable por parte de dependientes por quienes la demandada tiene la obligación de responder. La compañía aérea había asumido una obligación de resultado, que consistía en entregar el can en el destino, Milán, en el mismo estado en que había sido embarcado, es decir, en óptimas condiciones vitales. Al respecto, coincido plenamente con el señor juez de la primera instancia y juzgo que la demandada es responsable ante la actora por el incumplimiento contractual que implicó la muerte del animal transportado, sin que se hayan demostrado circunstancias que exoneren de tal responsabilidad al transportador en los términos del Art. 20.1 de la Convención de Varsovia de 1929." (Del voto de la Dra. Najurieta)
"Aún cuando se trate de comportamiento no doloso, el caso se subsume en el Art. 25 del Protocolo de La Haya reformado por el protocolo N° 4 de Montreal.
El Protocolo N° 4 de Montreal que, en lo pertinente, describe la conducta en estos términos: "...los límites de responsabilidad especificados en el artículo 22 no se aplicarán si se prueba que el daño es el resultado de una acción u omisión del transportista o de sus dependientes, con intención de causar el daño o con temeridad y sabiendo que probablemente causaría el daño; sin embargo, en el caso de una acción u omisión de los dependientes, habrá que probar que éstos actuaban en el ejercicio de sus funciones" (Art. 9, que sustituye el artículo 25 A del convenio de Varsovia-La Haya)." (Del voto de la Dra. Najurieta)
"De los antecedentes de animal y del informe del responsable de Puesto de Inspección Fronterizo de Malpenza resulta altamente verosímil que el can "Gino del Bresiano", de estado óptimo al momento de embarcar, haya fallecido como consecuencia de un shock térmico con consiguiente colapso cardiocircutalorio. Ello implica que dependientes de la demandada se desentendieron del hecho de que un animal vivo no había sido embarcado en el vuelo previsto París-Milán AF 1714 y debía esperar un nuevo embarque en condiciones de necesidad que no se esclarecieron (sed, calor, rigidez, falta de alimento).-
De las constancias resulta que la espera en París duró aproximadamente seis horas y que fue embarcado probablemente después de muerto en el vuelo Af 2114." (Del voto de la Dra. Najurieta)
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TEXTO COMPLETO
En Buenos Aires, a los 14 días del mes de noviembre de 2002, reunidos en Acuerdo los jueces de la Sala I de esta Cámara para dictar sentencia en los autos mencionados en el epígrafe, y conforme el orden del sorteo efectuado, la doctora María Susana Najurieta, dijo:
I)) La sentencia de fs. 167/171 admitió la demanda instaurada por Mirta Fasanelli de Gianfrate y Héctor Alejandro Gianfrate contra Compagnie Nationale Air France, condenando a esta última a pagarle a los actores, en forma indistinta, la suma de veinte mil novecientos setenta pesos, con más sus intereses calculados con la tasa que percibe el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones de descuento a treinta días, desde el 20/6/2000 hasta el efectivo pago, con costas a la vencida.//-
Los actores, dedicados a la cría de perros de la raza "mastín napolitano", eran dueños de un ejemplar macho de nombre "Gino del Bresiano", al que habían inscripto en un campeonato mundial a celebrarse en la ciudad de Milán los días 22 y 25 de junio de 1998. Con tal propósito, viajaron a Milán por la empresa Air France, con escala en París, junto con el "handler" del canino, señor Alberto Ferrari, y el perro, acondicionado en bodega conforme es habitual en este tipo de traslados. El animal no fue embarcado en el vuelo AF 1714 París-Milán, y, horas más tarde, arribó en otro vuelo al aeropuerto de Malpenza, muerto.-
El juez a quo juzgó que la demandada era responsable de los daños y perjuicios por el incumplimiento del contrato de transporte internacional pues no () había aportado ninguna prueba que demostrara que había adoptado todas las medidas necesarias para satisfacer de manera apropiada el transporte de un animal vivo y, por el contrario, de las constancias resultaba que la causa más probable de la muerte del can era un shock térmico, circunstancia atribuible a la negligencia de dependientes de la demandada. en consecuencia, y con sustento en el Art. 520 del Código Civil, el juez estimó el daño resarcible y dispuso que, en virtud de la conducta de la demandada, eran aplicables los límites de responsabilidad contemplados en el artículo 22 de la Convención de Varsovia-Protocolo de la Haya.-
II) Contra dicho pronunciamiento, apelaron ambas partes. La actora expresó sus agravios a fs. 184/187 vta., los que fueron contestados por su contraria a fs. 193/194. la parte demandada presentó sus agravios a fs. 188/191, los que fueron contestados por la actora a fs. 195/198. también se presentaron apelaciones contra las regulaciones de honorarios a fs. 173 y fs. 176.-
III) Las críticas que la parte actora presentó en esta instancia pueden agruparse del modo siguiente: a) el juez ha excluido sin fundamentos la reparación del daño por lucro cesante y ha establecido un monto exiguo en concepto de valor de un ejemplar de raza como "Gino del Bresiano", a pesar del informe concluyente de la Federación Cinológica Argentina, que calculó un valor de aproximadamente veinte mil dólares;; b) ha prescindido de la declaración testifical del señor Ferrari, de la que resulta con evidencia que debe repararse el gasto efectuado por los actores y por el cuidador del can en concepto de viáticos y pasajes a Milán, para asistir a un evento que perdió todo su sentido; c) ha fijado un monto reducido en concepto de reparación por daño moral, a pesar de las circunstancias que rodearon la muerte de un perro valioso y sano; d) finalmente, la actora se agravia de la tasa de interés aplicada al monto de la condena, pues estima que es notoria la inflación que se vive ene l curso del año 2002 y, por ello, reclama la revocación de lo decidido sobre el punto y la aplicación de una tasa del 5% mensual desde enero del corriente año y hasta el efectivo pago.-
IV) Por su parte, la empresa Compagnie Nationale Air France presentó los siguientes agravios: a) el juez a quo equivocó la atribución de responsabilidad a su parte, pues no hubo un comportamiento irregular y se verificaron todas las diligencias para evitar el daño, en los términos del Art. 20 de la Convención de Varsovia. Añadió que no se ha demostrado en el expediente el motivo del fallecimiento del perro y que el informe del veterinario en el aeropuerto de Malpenza no es suficiente para descartar la regularidad en el comportamiento de la empresa transportista; b) la sentencia ha reconocido montos exorbitantes en concepto de resarcimiento omitiendo que un perro es para nuestro derecho una cosa mueble en los términos del Art. 2318 del Código Civil. En este sentido, se queja especialmente: por el valor asignado al animal, rubro sobre el cual nada se demostró en concreto; por el monto en concepto de flete y honorarios proporcionales del cuidador, a pesar de que no se produjo prueba sobre la necesidad de contratar un experto para viajar y permanecer en Milán durante la exposición; asimismo, se queja por la admisión del daño moral, que considera totalmente improcedente a un supuesto de incumplimiento contractual culposo; c) finalmente, la demandada reclama la aplicación de los límites de la responsabilidad del transportista aéreo, en los términos de Protocolo de Montreal de 1975 -vigente tanto en el país de partida como en el país de destino-, considera inexcusable la aplicación del tope establecido en los convenios internacionales (17 derechos especiales de giro por kilogramo de equipaje/mercadería despachada) y juzga improcedente subsumir el caso en alguna de las causales de pérdida del beneficio de la limitación.-
V) Alteraré el orden de tratamiento de los agravios que se han presentado en esta instancia, a fin de mantener el hilo de la argumentación y esclarecer los aspectos conducentes. Por razones lógicas, comenzaré por los agravios de la parte demandada que ponen en tela de juicio el principio de la responsabilidad y, subsidiariamente, insisten en el beneficio de la limitación de los montos en los términos del Protocolo de Montreal de 1975.-
Ahora bien, comenzaré por recordar que entre los actores y Air France, se concertó un contrato de transporte internacional regido por la Convención de Varsovia de 1929, modificada en La Haya en 1955 (véase los billetes de pasajes y los hechos que forman la litis), que incluyó el traslado del mastín napolitano "Gino del Bresiano" a la Ciudad de Milán. Ciertamente, el Código Civil argentino afirma que son cosas muebles "las que pueden transportarse de un lugar a otro... moviéndose por sí mismas" (Art. 2318 del código citado) y esa autonomía de movimiento es característica del reino animal. Mas no debe olvidarse que se trata de un transporte de mercancía de caracteres especiales que algunos autores denominan de "transporte condicionado" (Tapia Salinas Luis, "La regulación jurídica del transporte aéreo", Madrid, 1953, Pág. 407), pues un animal es un ser vivo. Cuando el transportista acepta transportarlo, su obligación de custodiar la mercadería comporta la debida atención y diligencia para mantenerlo con vida y entregarlo en destino en su condición normal (conf. Videla Escalada Federico N,. Derecho aeronáutico, tomo III, Pág. 469). En autos, consta el informe y certificado sanitario oficial que demuestra que el perro "Gino del Bresiano" se hallaba sano al tiempo de su examen clínico (fs. 105) y era transportado a una exposición de perros de su raza a realizarse en Milán, lo cual evidencia la calidad de su estado.-
Por lo demás, la demandada, prestigiosa empresa con sede en un estado miembro del consejo de Europa, no podía ignorar los principios y disposiciones de la Convención europea sobre la protección de animales en transporte internacional (vigente tanto en Francia como en Italia) y que enuncia el propósito de evitar todo sufrimiento a los animales transportados, especialmente las excesivas temperaturas y las variaciones térmicas cuando se trata de transporte de animales por avión (Art. 36 de la citada convención). Me parece pertinente señalar esa circunstancia pues la noción de culpa y, sobre todo, de "temeridad negligente" guarda estrecha relación con las circunstancias personales por las cuales un sujeto tiene mayor o menor aptitud para prever y anticipar las consecuencias posibles de sus hechos, lo cual incide en la medida de su obligación (doctrina del Art. 902 del Código Civil).-
Es claro que el transportista no debe hacerse cargo de la muerte natural de animales que transporte, pues ese extremo configuraría un típico caso fortuito, con sus notas de inevitabilidad e imprevisibilidad y sus efectos liberatorios. Pero ese extremo debe ser probado por el transportados que lo alegue y que pretenda destruir con ello la presunción de responsabilidad que está a su cargo (doctrina de esta Sala, en la causa 7664/93, "Lillo Juan Hipólito c/Aerolíneas Argentinas SA s/Varios transporte de cosas", del 19 de septiembre de 1996). En este orden de ideas, destaco que según surge del informe del profesional interviniente en el procedimiento que se llevó a cabo en el aeropuerto de Malpenza el 22 de junio de 2000 (fs. 19/22), el animal presentaba una rigidez mortuoria de por lo menos quince horas, es decir, que habría muerto antes de embarcar en el vuelo París-Milán. Esta prueba demuestra que la muerte se produjo en la escala en el aeropuerto Charles de Gaulle, en Francia, probablemente como consecuencia de un shock térmico. En esa ocasión, el responsable de la inspección veterinaria afirmó "no contamos con los datos clínicos del animal", pero en este expediente se cuenta con esa información, dada a través del certificado zoosanitario de exportación de caninos (fs. 23 en copia). Es decir: la desatención de las necesidades vitales del animal durante la escala en el aeropuerto de París configura una conducta reprobable por parte de dependientes por quienes la demandada tiene la obligación de responder. La compañía aérea había asumido una obligación de resultado, que consistía en entregar el can en el destino, Milán, en el mismo estado en que había sido embarcado, es decir, en óptimas condiciones vitales. Al respecto, coincido plenamente con el señor juez de la primera instancia y juzgo que la demandada es responsable ante la actora por el incumplimiento contractual que implicó la muerte del animal transportado, sin que se hayan demostrado circunstancias que exoneren de tal responsabilidad al transportador en los términos del Art. 20.1 de la Convención de Varsovia de 1929.-
VI) Trataré seguidamente el argumento de la demandada relativo a la aplicación de los límites de responsabilidad previstos en los Protocolos de Montreal de 1975.-
Observo, en primer lugar, que los billetes de pasaje tienen la leyenda: "además de lo establecido en el aviso y en las condiciones del contrato consignadas en el billete de pasaje, este transporte puede regirse por los Protocolos 1, 2 y 4 de Montreal de 1975, los que disponen un límite de responsabilidad de hasta 16.600 DEG en caso de lesión o muerte del pasajero y 17 DEG por kilogramo de equipaje transportado" (el énfasis no está en el texto). La demandada sostiene que es irrelevante que el Protocolo N° 4 no estuviese vigente en Francia al tiempo del contrato (informe de fs. 151), puesto que estaba efectivamente en vigor tanto en el Estado correspondiente al punto de partida (Argentina), como en el correspondiente al punto de destino (Italia). Sin embargo, aún cuando aceptemos que ambas partes entendieron celebrar un contrato bajo las condiciones del Convenio de Varsovia de 1929, modificado por los Protocolos de La Haya de 1955 y, además, por los Protocolos de Montreal de 1975, ello no conduce a la solución que pretende la recurrente.-
En efecto, si bien es cierto que bajo las reglas del Convenio de Varsovia de 1929 -que remitía a la "Ley del tribunal competente"-, podía afirmarse que en nuestra legislación interna sólo el dolo contractual era causal de pérdida del beneficio de la limitación por motivos relacionados con la conducta reprobable del transportista o de sus dependientes (conf. Videla Escalada Federico N., "Derecho Aeronáutico", tomo IV-A, Págs. 390/403), ello se vio modificado con la redacción del Protocolo de La Haya de 1955 que omitió hacer referencia a nociones desprovistas de valor universal y definió sustancialmente la falta excluyente de la limitación (artículo 25). El mismo criterio ha seguido el Protocolo N° 4 de Montreal que, en lo pertinente, describe la conducta en estos términos: "...los límites de responsabilidad especificados en el artículo 22 no se aplicarán si se prueba que el daño es el resultado de una acción u omisión del transportista o de sus dependientes, con intención de causar el daño o con temeridad y sabiendo que probablemente causaría el daño; sin embargo, en el caso de una acción u omisión de los dependientes, habrá que probar que éstos actuaban en el ejercicio de sus funciones" (Art. 9, que sustituye el artículo 25 A del convenio de Varsovia-La Haya).-
En primer lugar, de los antecedentes de animal (fs. 105 y fs, 118/119), de la declaración del testigo Ferrari (fs. 115) y del informe del responsable de Puesto de Inspección Fronterizo de Malpenza (fs. 18/22) resulta altamente verosímil que el can "Gino del Bresiano", de estado óptimo al momento de embarcar, haya fallecido como consecuencia de un shock térmico con consiguiente colapso cardiocircutalorio (fs. 21). Ello implica que dependientes de la demandada se desentendieron del hecho de que un animal vivo no había sido embarcado en el vuelo previsto París-Milán AF 1714 y debía esperar un nuevo embarque en condiciones de necesidad que no se esclarecieron (sed, calor, rigidez, falta de alimento). De las constancias resulta que la espera en París duró aproximadamente seis horas y que fue embarcado probablemente después de muerto en el vuelo Af 2114 (fs. 20 vta.). El diálogo del cuidador Ferrari con la azafata (fs. 115 vta.), no desvirtuado por ninguna prueba, revela con evidencia la desatención consciente de las obligaciones asumidas respecto del transporte del animal. Es mi convicción que dependientes de la demandada, en ejercicio de sus funciones y mientras la "mercancía" se hallaba bajo custodia del transportista, cometieron actos de temeraria desaprensión, debiendo saber -por su especialización y profesionalidad- las consecuencias dañosas. Como he señalado anteriormente, mayor es la obligación de quien tiene la preparación adecuada para anticipar las consecuencias nefastas de sus hechos (Art. 902 del Código Civil).-
En suma, aún cuando se trate de comportamiento no doloso, el caso se subsume en el Art. 25 del Protocolo de La Haya reformado por el protocolo N° 4 de Montreal. Por ello, propiciaré confirmar lo decidido al respecto por el a quo, que ha considerado configurado el extremo que determina la exclusión de la especie de la limitación de la responsabilidad.-
VII) Respecto del quantum del resarcimiento, traté en forma conjunta los agravios que han presentado ambas partes. Está fuera de duda que se trata de responsabilidad contractual y que corresponde la aplicación de los Arts. 520, 522 y 902 del Código Civil.-
La actora insiste en su reclamo por gastos de pasajes y viáticos de los actores y del cuidador. Coincido con la solución dada por el seños juez pues de las constancias se desprende -y ello no ha sido fehacientemente desvirtuado- que viajaban otros canes a ser presentados por los actores en el campeonato de Milán; en consecuencia, las erogaciones efectuadas por los conceptos mencionados se hubieran realizado de igual manera, con prescindencia de la presencia de "Gino del Bresiano".-
La Compagnie Nationale Air France cuestionó los rubros flete, valor de la jaula y honorarios proporcionales de Alberto Ferrari (fs. 189, III). Sin embargo, sólo desarrolló consideraciones que satisfacen los racaudos del Art. 265 del Código Procesal respecto de la suma reconocida como menoscabo en el patrimonio de los actores por pago del cuidador profesional. Coincido también en este punto con la posición del juez, que ha calculado como gasto sólo la parte proporcional por trabajos que hubieran correspondido respecto de un can, a saber, la suma de $600, que propongo confirmar, dejando firme los rubros otorgados por jaula y parte proporcional del flete.-
Ambas partes han criticado la sentencia en cuanto al valor del animal, la actora por considerar que se ha reconocido un monto exiguo -$12.000- en atención a los caracteres de un perro campeón en su raza, y la demandada por considerar que el sentenciante ha fijado esa cifra de manera discrecional, sin contar con elementos objetivos concretos. Advierto que los actores, en su escrito de demanda, reclamaron un monto de $15.600 (fs. 42 vta.), cifra a la que arribaron mediante una metodología cuestionable. En cuanto al informe de la Federación Cinológica Argentina- que coincide con las apreciaciones de Alberto Ferrari- son de relativo valor puesto que la entidad ha señalado expresamente que "no interviene en transacciones entre particulares" (fs. 118). Este informe, no obstante, indica pautas que son de gran utilidad para la decisión del punto, pues señala que "el valor en plaza dependerá de los factores tales como las líneas de sangre ejemplar, los títulos de campeonato y ranking eventualmente obtenidos, las expectativas que el can genere como padrillo...". En atención a las circunstancias de esta causa, estimo prudente elevar el monto reconocido en concepto de "valor animal" a la suma de "16.000, monto que incluye como componente del daño por pérdida del can, el valor de un mínimo de cuatro crías (de $1000 cada una, fs. 119), que es la apreciación mínima de una pérdida ínsita en el valor de un animal de raza destinado a ser valioso padrillo.-
VIII) Respecto del daño moral reclamado, considero que el proyecto de los actores se vio claramente alterado, tanto por la perdida del ejemplar, especialmente preparado para competir, como por la perturbación lógica de estar obligados a efectuar trámites conducentes a la autopsia del can y a la presentación de reclamos ante la firme transportadora responsable, en forma concomitante con la exhibición de los restantes canes en un campeonato mundial.-
Destaco que, tratándose de un incumplimiento contractual por pérdida de un bien que debe calificarse jurídicamente como mercadería, la jurisprudencia -como en tantas otras materias- no ha sido uniforme y corresponde distinguir las peculiaridades que singularizan cada caso (conf. Sala II, causa N° 8460/95 del 12/9/96 y sus citas). Ciertamente, el Art. 522 del código civil no autoriza a apreciar como resarcible cualquier inquietud o cualquier perturbación del ánimo, pues su reconocimiento no tiene por finalidad engrosar la indemnización de los daños materiales, sino mitigar por "compensación de bienes", los males o las heridas causados a las afecciones más estrechamente ligadas a la dignidad y a la plenitud del ser humano. En este sentido, las circunstancias fácticas de esta causa me parecen elocuentes, pues la peculiar mercancía objeto de este contrato de transporte internacional era un ser vivo criado con la finalidad de preservación y mejoramiento de la raza a la que pertenecía, con inversión de esfuerzo y generación de expectativas como sólo suscitan los seres vivientes, lo cual me parece suficiente fundamento para confirmar la admisión del resarcimiento por daño moral, si bien propicio reducir el quantum establecido por el señor juez a quo a la suma de $4000 (por partes iguales a cada uno de los coactores) y ello en virtud el criterio restrictivo de apreciación en supuestos de responsabilidad contractual a que se ha hecho referencia.-
VIII) solamente me resta examinar un último agravio de la parte actora, que es el relativo a la tasa de interés que ha establecido el juez en su sentencia conforme al unánime criterio seguido en este fuero (entre muchas, Sala I, causa 2094/92 del 26/5/94, causa 20482/96 del 18/6/98; causa 19894/94 del 15/7/99; sala 2, causa "Grossi Juan José c/CNAS" del 8/8/95). Con fundamento en que es notoria la inflación sufrida en los primeros meses del corriente año, el apoderado de la actora reclama que el capital devengue accesorios a una tasa del 5% mensual a partir del 6 de enero de 2002 y hasta el efectivo pago (fs. 187).-
Sin duda, el reclamo del recurrente procura incorporar una compensación por la depreciación de la moneda, hecho que alega con caracteres de notoriedad. La pretensión es inatendible en razón de que la tasa bancaria que la sentencia ha dispuesto tiene en cuenta -entre otros elementos- la pérdida del valor adquisitivo de la moneda; por tanto, cuanto de más pretende el acreedor en exceso de la proporción que los bancos incorporan a tal tasa, comporta un reajuste directo, improcedente en el estado de emergencia pública declarado por ley, con prohibición de todo tipo de repotenciación de deuda monetaria (Art. 4 de la ley 25561, que modifica los artículos 7 y 10 de la ley 23928), con las únicas salvedades previstas en la legislación de emergencia, ajenas a cuanto se discute en el sub lite.-
Corresponde, pues, rechazar el agravio de la actora enunciado como "c" en el considerando III del presente voto.-
Por todo lo expuesto, propongo al Acuerdo: a) hacer lugar parcialmente al recurso de la demandada, exclusivamente en cuanto a reducir el monto del resarcimiento por daño moral, que se establece en $4000; y b) hacer lugar parcialmente al recurso de la actora, en cuanto a incrementar el resarcimiento por el rubro "valor animal" a la suma de $16.000. Se confirma la sentencia apelada en todo lo demás que ha sido materia de agravio. Las costas de la alzada se deben distribuir en un 80% a la parte demandada, que ha resistido su responsabilidad, y en un 20% a la parte actora, que ha pretendido en demasía y debe asumir en justicia una porción de los gastos causídicos (Art. 71 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).-
El doctor Francisco de las Carreras dijo:
1) Coincido con la solución alcanzada por la distinguida colega, Dra. Najurieta, en cuando al fondo, es decir, respecto de la condena a la accionada en virtud de la presunción "iuris tantum" de la responsabilidad del porteador por los daños ocurridos a la carga en ocasión del transporte (cfr. Mi voto en la causa N° 7664/93 "Lillo, Juan Hipólito c/Aerolíneas Argentinas s/varios transporte de cosas", fallo del 19 de septiembre de 1196), y respecto de la exclusión de la limitación de la reparación, considerando la probada conducta excesivamente imprudente evidenciada por los dependientes de la demandada, habida cuenta del equívoco suscitado con motivo del trasbordo en París, a lo que se añadió una nueva negligencia: la falta de atención adecuada de la carga viviente demorada (lo que distingue la situación d autos del precedente señalado y justifica la solución propuesta).-
2) Sin embargo, en mi parecer la reparación propiciada debe ser incrementada hasta alcanzar la proporción en el costo total por la participación de "Gino del Bresiano", no advirtiendo suficiente el argumento de que el gasto de todos modos se hubiera realizado.-
En efecto, ello es así, simplemente, porque la participación del cánido en cuestión en las erogaciones totales resultó infructuosa, habida cuenta el incidente de marras. Dicho de otro modo, lo invertido a su respecto careció de fundamento, aún cuando de algún modo se lo aprovechara porque no fue el único animal que la actora presentara en el aludido concurso. Fue la participación de todos y cada uno de los canes que justificó inicialmente el gasto y, además, el episodio se verificó una vez iniciado el viaje cuando ya se encontraban instalados en Italia.-
Por lo dicho, tengo para mí que la reparación debe incrementarse con la quinta parte (20%) de los gastos totales por pasajes y viáticos del actor y el cuidador (con exclusión de lo ya indemnizado en concepto de flete y honorarios de éste último), es decir, la suma de $ 1440.- habida cuenta que se trató de la participación inicial de cinco perros, y los gastos por pasaje y estadía alcanzaron un total de $7.2000 (cfr. Punto 4 de la demanda y fs. 4, 5, 6, 30 y 103), los que fueron invertidos teniendo en mira una participación determinada, siendo justo que se restituyan en la proporción frustrada.-
Con esta salvedad, adhiero al voto de la distinguida colega preopinante.-
El doctor Martín D. Farrell adhiere al voto del doctor Francisco de las Carreras.-
Por los fundamentos del Acuerdo que antecede, el tribunal RESUELVE: A) Hacer lugar parcialmente al recurso de la demandada exclusivamente en cuanto se reduce el resarcimiento por daño moral a la suma de $4000;; y b) hacer lugar parcialmente al recurso de la actora, en cuanto al resarcimiento por rubro "valor del animal", que se fija en la suma de $16000 y en cuanto se admite el resarcimiento proporcional por le rubro "gastos por pasajes y viáticos", que se establece en la suma de $1440. en consecuencia, se modifica la sentencia apelada en lo que respecta al monto total de la condena, que asciende a la suma de pesos veintidós mil cuatrocientos diez ($22410), confirmándola en todo lo demás que ha sido materia de agravio. Las costas de la alzada se imponen en un 80% a la parte demandada y en un 20% a la parte actora (Art. 71 del Código Procesal Civil y comercial de la Nación).//-
Regístrese, notifíquese y devuélvase
Fdo.: MARIA SUSANA NAJURIETA (En disidencia parcial) - MARTIN D. FARRELL - FRANCISCO DE LAS CARRERAS
CONFIRMACION DE RESERVA
TEMA
CONTRATO DE TURISMO - DAÑOS Y PERJUICIOS - INDEMNIZACION-RESPONSABILIDAD DE LA AGENCIA DE VIAJES - BILLETE DE PASAJE AEREO-RESPONSABILIDAD DEL TRANSPORTADOR AEREO
Texto
La actividad desplegada por las Agencias de Viajes y Turismo, presupone el nacimiento de un área de confluencia con la desarrollada por las empresas aerocomerciales, dando lugar a una serie de conflictos de responsabilidad originados en gran medida en la tarea común de vender pasajes aéreos, principalmente cuando el agente posee stock de billetes de viajes. Uno de os problemas más frecuentes se da cuando el agente turístico confirma motu-propio el pasaje aéreo que entrega al pasajero, omitiendo contar con la debida confirmación de la reserva hecha por el aerotransportista. La Empresa de Aviación suele asumir la obligación de indemnizar al viajero afectado, para luego repetir lo pagado del agente, generalmente por vía extrajudicial.
CAMARA NAC. DE APELACIONES EN LO CIVIL COMERCIAL FEDERAL, CAPITAL FEDERAL
Sala 03 (VAZQUEZ)
PODESTA, MARIO HORACIO c/ AIR INDIA Y OTRO s/ DAÑOS Y PERJUICIOS VARIOS
SENTENCIA del 10 de Diciembre de 1993. Argentina.
ANEXO 2
CONTRATO DE TRANSPORTE AEREO. Incumplimiento. Demora en la partida de un vuelo programado
RESPONSABILIDAD POR DEMORA III
CONTRATO DE TRANSPORTE AEREO. Incumplimiento. Demora en la partida de un vuelo programado - desperfectos técnicos en pleno vuelo - trato desconsiderado a los pasajeros. DAÑO MORAL: Procedencia CAUSA 4623/02 - "Rotelo Hugo Alberto y otro c/ Iberia Líneas Aéreas de España SA s/ daños y perjuicios" - CNCIV Y COMFED - SALA I - 26/02/2004
"El retraso es un hecho generador de responsabilidad para todos los tipos de transporte aéreo (Videla Escalada Federico N., "Derecho Aeronáutico", tomo IV, volumen A, ed. Zavalía,1976, Pág. 430 y 466). Sin duda, la obligación del transportista en cuanto a la puntualidad de los viajes no puede ser apreciada rígidamente, por las características propias de la aviación y la prioridad de observar la condición de seguridad en los vuelos."
En el sub lite, la demandada no intentó demostrar cuáles fueron las causales del retraso del 24/6/01, ni ofreció prueba alguna para verificar que el segundo avión del 25/6/01 se hallaba en perfectas condiciones de vuelo, a pesar de que tuvo problemas técnicos a los pocos minutos de la partida, provocando una escena -seguramente la necesaria y, tal vez, la única posible para preservar la seguridad de las vidas humanas que transportaba- que conmocionó profundamente el espíritu de los pasajeros que no recibieron explicaciones oportunas sobre el nivel de gravedad de la situación. Se desconoce, pues, si la demandada hizo lo posible para mantener esa aeronave en condiciones seguras de prestar servicio, y consta en este expediente la desconsideración con que fueron tratados los pasajeros, que venían de atravesar un momento comprensible de angustia, una vez arribados al aeropuerto de Barajas. En esas condiciones, coincido plenamente con la conclusión del juez a-quo y juzgo, como él, que la demandada es responsable por incumplimiento ante los actores."
"En el conflicto sub examine, el agravio moral de los actores se ve plasmado por un conjunto de conductas de consecuencias perturbadoras en el ánimo de los actores: la demora en la salida del primer vuelo programado, la carencia absoluta de explicaciones por personal responsable, la conmoción al advertir desperfectos técnicos en pleno vuelo y carecer de información al tiempo de ver descargar el combustible, el trato desconsiderado al retorno al aeropuerto de Barajas: todo ello supera un cuadro de simple incomodidad y configura una mortificación susceptible de ser reparada."
Texto completo
En Buenos Aires, a los 26 días del mes de febrero de 2004, reunidos en Acuerdo los jueces de la Sala 1 de esta Cámara, para dictar sentencia en los autos citados en el epígrafe, y de conformidad con el orden de sorteo efectuado, la doctora María Susana Najurieta dijo:
1. La sentencia de fs. 61/66vta. admitió la responsabilidad de la empresa Iberia Líneas Aéreas de España S.A. por el daño moral causado a los actores con motivo del incumplimiento del contrato de transporte aéreo, que originariamente debía concretarse mediante el vuelo N° 6841 del 24/6/2001, trayecto Madrid-Buenos Aires. El a-quo estimó que la demandada no había demostrado haber hecho lo necesario para prevenir, evitar o paliar las graves molestias sufridas por los actores con motivo de la demora en la partida del primer vuelo y las perturbaciones sucedidas en ocasión del segundo vuelo del 25/6/2001, incluido el trato desconsiderado a los pasajeros cuando el avión arribó nuevamente al aeropuerto de Barajas, tras la interrupción del viaje por desperfectos técnicos. El magistrado calificó el comportamiento de la demandada en esas circunstancias como incumplimiento culpable y estimó prudencialmente la cuantía de la indemnización por daño moral en la suma de $ 8000, en conjunto para ambos coactores, imponiendo la totalidad de las costas del juicio a la empresa de transporte aéreo.//-Contra ese pronunciamiento, ambas partes presentaron sendos recursos de apelación, que fueron concedidos a fs. 70, segundo párrafo, y a fs. 74, párrafo primero. La demandada fundó su apelación mediante el escrito de fs. 80/81, respondido a fs. 87/88 por su contraria. La actora mantuvo su recurso a fs. 82/83 vta., y mereció la contestación de fs. 85/86.-También se presentaron recursos contra las regulaciones de honorarios, en el otrosí de fs. 69 y a fs. 73, segundo párrafo, los que serán tratados en conjunto a la finalización del presente Acuerdo.-
2. Trataré en primer lugar el recurso de Iberia Líneas Aéreas de España S.A., que impugna la atribución de responsabilidad. Tres agravios concretos plantea en esta instancia: a)) la configuración de algún incumplimiento de su parte habida cuenta las particularidades del suceso;; b) subsidiariamente, impugna la cuantía de la indemnización que considera elevada, y c) cuestiona la liquidación de intereses conforme a la tasa activa que cobra el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones habituales de descuento a treinta días, cuando corresponde -a su juicio- aplicar la tasa pasiva, pues los actores no () probaron que se vieron obligados a recurrir al crédito por no contar con la suma reclamada en estos autos.-
3. Ha quedado fuera de toda controversia que los actores debían partir en el vuelo regular N° 6841, programado para el día 24 de junio de 2001 a las 23,45 desde el aeropuerto de Barajas con destino la ciudad de Buenos Aires. Ese día el vuelo fue demorado y luego suspendido y los actores, con otros pasajeros, fueron ubicados en un hotel de la ciudad de Madrid sin los equipajes, que habían sido despachados. Al día siguiente fueron embarcados en un vuelo de las 13,30 horas y, aproximadamente a la media hora de trayecto, advirtieron evidentes desperfectos en una de las turbinas, observaron desde las ventanillas cómo se descargaba combustible y fueron informados del regreso al aeropuerto de Barajas por desperfectos técnicos del avión. Una vez llegados al aeropuerto, no recibieron explicaciones de personal responsable de la empresa, fueron tratados con desconsideración por empleados y, ante el nerviosismo y la alteración de los ánimos del conjunto de pasajeros, se produjeron incidentes con la policía o el personal de seguridad del aeropuerto. Finalmente fueron reubicados en hoteles y a las 23.45 del 25 de junio de 2001, fueron embarcados con destino Buenos Aires. Todas las constancias de la causa coinciden en estas bases tácticas, que tampoco han sido cuestionadas por la demandada, parte que sostuvo en todas sus presentaciones que lamentó sinceramente los hechos acaecidos, cuyo control estuvo absolutamente fuera de su alcance.-
4. Ahora bien, el retraso es un hecho generador de responsabilidad para todos los tipos de transporte aéreo (Videla Escalada Federico N., "Derecho Aeronáutico", tomo IV, volumen A, ed. Zavalía,1976, Pág. 430 y 466). Sin duda, la obligación del transportista en cuanto a la puntualidad de los viajes no puede ser apreciada rígidamente, por las características propias de la aviación y la prioridad de observar la condición de seguridad en los vuelos. Sin embargo, en este litigio, no se discute solamente un retraso de 24 horas y no se ha reclamado resarcimiento material sino moral. Conforme al Código Aeronáutico, "el transportador es responsable de los daños resultantes del retraso en el transporte de pasajeros" y sólo se puede eximir si "prueba que él o sus dependientes han tomado todas las medidas necesarias para evitar el daño o que les fue imposible tomarlas" (Arts. 141 y 142, que coinciden con los Arts. 19 y 20 de la Convención de Varsovia). En el sub lite, la demandada no intentó demostrar cuáles fueron las causales del retraso del 24/6/01, ni ofreció prueba alguna para verificar que el segundo avión del 25/6/01 se hallaba en perfectas condiciones de vuelo, a pesar de que tuvo problemas técnicos a los pocos minutos de la partida, provocando una escena -seguramente la necesaria y, tal vez, la única posible para preservar la seguridad de las vidas humanas que transportaba- que conmocionó profundamente el espíritu de los pasajeros que no recibieron explicaciones oportunas sobre el nivel de gravedad de la situación. Se desconoce, pues, si la demandada hizo lo posible para mantener esa aeronave en condiciones seguras de prestar servicio, y consta en este expediente la desconsideración con que fueron tratados los pasajeros, que venían de atravesar un momento comprensible de angustia, una vez arribados al aeropuerto de Barajas. En esas condiciones, coincido plenamente con la conclusión del juez a-quo y juzgo, como él, que la demandada es responsable por incumplimiento ante los actores.-
5) La procedencia y la cuantía del daño moral en el ámbito de la responsabilidad contractual es facultativa para los jueces y por ello su admisión se encuentra supeditada a mayores exigencias que cuando se trata de responsabilidad extracontractual (conf. Art. 522 del Código Civil; Borda G., "Tratado de Derecho Civil. Obligaciones", t.1, Pág. 194/196). En caso de incumplimiento de transporte aéreo si bien no resulta una consecuencia inexorable el resarcimiento del daño moral, esta Sala lo ha admitido en atención a la índole del hecho generador y a las particulares circunstancias del caso (conf. causa 1611/97 "Botindari José y otro c/Malaysia Airlines s/incumplimiento de contrato", del 31/10/02). En el conflicto sub examine, el agravio moral de los actores se ve plasmado por un conjunto de conductas de consecuencias perturbadoras en el ánimo de los actores: la demora en la salida del primer vuelo programado, la carencia absoluta de explicaciones por personal responsable, la conmoción al advertir desperfectos técnicos en pleno vuelo y carecer de información al tiempo de ver descargar el combustible, el trato desconsiderado al retorno al aeropuerto de Barajas: todo ello supera un cuadro de simple incomodidad y configura una mortificación susceptible de ser reparada.-
6. Respecto de la cuantificación del daño moral, ambas partes han presentado sus quejas: la demandada lo impugnó por elevado, la actora por considerar que el a-quo lo determinó en valores muy inferiores a lo que en justicia le corresponde. Este reproche constituye el único agravio que desarrolla el actor en su escrito de fs. 82/83 vta., que trataré de manera conjunta con la impugnación de la empresa transportista.-La determinación de la cuantía del daño moral es tarea ardua para los jueces, pues se trata de mensurar la realidad de un padecimiento espiritual -como tal, profundamente subjetivo- con criterios de razonabilidad, lo cual implica colocarse en el estado de ánimo de una persona común que atraviesa las condiciones concretas en las que se halló la victima del acto lesivo. En palabras de Bustamante Alsina, no corresponde fijar la cuantía en función de la representación del daño que se hace la víctima, sino de la constatación de la realidad del daño y de su evaluación objetiva por parte del juez (conf. Autor citado en "Equitativa evaluación del daño no mensurable". La ley 1990-A-654 y ss). En este sentido, esta Sala sostiene la naturaleza principalmente resarcitoria del daño moral (Sala 1, causa 8534/92 del 8/8/02; causa 3863/00 del 17/7/03, entre otros) y, por tanto, su finalidad no es, en esencia, infligirle un castigo al responsable sino procurar a la víctima una compensación o satisfacción (conf. Orgaz Alfredo, "El daño resarcible", ed. Omeba, 1960, Pág. 230/231), por la privación injusta de bienes -a la paz, a la tranquilidad espiritual, a su libertad individual de disponer de su tiempo- que ha sufrido a raíz de los actos que se discuten en el sub lite.-
Por ello, en las concretas circunstancias de esta causa, considero que los agravios de ambas partes deben ser desestimados y corresponde confirmar la prudente cuantificación del rubro que ha efectuado el señor Juez de la primera instancia.-
7. Resta tratar el último agravio de Iberia Líneas Aéreas de España S.A. atinente a la tasa dispuesta por el magistrado para la liquidación de los intereses moratorios. Las breves consideraciones de fs. 81, punto IV, no tienen entidad para modificar lo resuelto en la sentencia apelada pues el juez ha aplicado la solución que responde a la línea jurisprudencial unánimemente seguida por todas las Salas de esta Cámara desde hace casi una década (conf. Sala 1, causa 2094 del 26/5/94; Sala 2, causa 6378/92 del 8/8/95;; Sala 3, causa 9397/93 del 27/10/94, entre otras muchas que se dictaron posteriormente con el mismo criterio), lo cual hubiera requerido, cuanto menos, un desarrollo jurídico coherente y sólido, con argumentos idóneos para formar convicción sobre los errores de aquella línea jurisprudencial, circunstancia que no ha sucedido en la especie.-
Por las consideraciones expuestas, expreso mi voto en el sentido de rechazar los recursos de ambas partes y confirmar la sentencia de fs. 61/67. Las costas de Alzada se impondrán, un 80% a la demandada, que cuestionó la atribución de responsabilidad además de la cuantía del rubro, y el 20% restante a la parte actora (Art. 71 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).-
El doctor Martín Diego Farrell dice:
Pese a mi resistencia a indemnizar -como regla- el daño moral en casos de incumplimiento contractual, las circunstancias particulares del sub lite me conducen a adherir al voto de la doctora Najurieta.-
Por los fundamentos del Acuerdo que antecede, el Tribunal RESUELVE: rechazar los recursos de ambas partes y confirmar la sentencia de fs. 61/67. Las costas de Alzada se imponen en un 80% a la demandada y en el 20% restante a la parte actora (Art. 71 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).-
El doctor Francisco de las Carreras no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia (Art. 109 R.J.N.).- [1]

ANEXO 3
CAS. Nº 460-2007 LIMA. Indemnización por Daños y Perjuicios. Lima, diez de septiembre del dos mil siete.- LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
CAS. Nº 460-2007 LIMA. Indemnización por Daños y Perjuicios. Lima, diez de septiembre del dos mil siete.- LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA, en la causa vista en audiencia pública de la fecha emite la siguiente sentencia; MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación, interpuesto por la demandante MAPFRE PERU Compañía de Seguros y Reaseguros, contra la resolución de vista de fojas seiscientos treintiséis, su fecha veinticinco de octubre del dos mil seis, que Revocando la apelada de fojas quinientos noventisiete, fechada el veinticuatro de abril del dos mil seis, declara Fundada la excepción de prescripción extintiva de la acción formulada por la demandada El Pacífico - Peruano Suiza Compañía de Seguros, Nulo todo lo actuado y por Concluido el proceso en cuanto a dicha parte; en los seguidos por MAPFRE PERU Compañía de Seguros y Reaseguros contra Servir y Vender Sociedad Anónima y otra sobre Indemnización por Daños y Perjuicios; FUNDAMENTOS DEL RECURSO: La Corte mediante resolución de fecha catorce de junio del año en curso, obrante a fojas treinticuatro del cuadernillo formado en este Supremo Tribunal, ha estimado Procedente el recurso por la causal de contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso; expresando la empresa recurrente como fundamentos: a) que la Sala Revisora no ha reparado que la empresa recurrente desde su escrito de demanda, subsanación de la misma y a lo largo del proceso ha señalado que su petitorio de demanda está referido a uno sobre indemnización por inejecución de obligaciones, esto es, de naturaleza contractual; por tanto, es dicho órgano jurisdiccional el que resuelve contrariamente a lo peticionado por las partes; violando así los artículos ciento treintinueve inciso cinco de la Constitución Política del Estado; VII del Título Preliminar y ciento veintidós inciso tres del Código Procesal Civil; y, b) que no se ha reparado que el plazo prescriptorio de la citada pretensión, al tratarse de una acción personal, debe ser computado desde que la actora podía ejercitarlo, conforme al artículo mil novecientos noventitrés del Código Civil, esto es, desde que adquirió la calidad de cosa juzgada lo resuelto por el Tribunal Comercial Inglés, con la resolución de fecha treintiuno de julio del dos mil dos, de tal modo que no ha prescrito la acción; CONSIDERANDO: Primero.- Que, respecto al agravio a), sobre violación del principio de congruencia por resolver la Sala Revisora contrariamente a lo peticionado por las partes, al estimar la demanda como una de Indemnización por Responsabilidad Extracontractual cuando ésta es de naturaleza contractual, debe indicarse en principio que se entiende por principio de congruencia procesal a la obligatoria presencia de identidad que debe existir entre lo resuelto por el órgano jurisdiccional y lo controvertido por las partes, principio que actúa como límite ante cualquier aplicación desproporcionada en sede civil del principio de iura novit curia; que es por esta razón que el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil preceptúa que el Juez debe aplicar el derecho que corresponda al proceso, aunque no haya sido invocado por las partes o lo haya sido erróneamente, pero no puede ir más allá del petitorio ni fundar su decisión en hechos diversos de los que han sido alegados por las partes; Segundo.- Que, de la revisión de los autos aparece del escrito de demanda obrante a fojas doscientos cincuenticuatro del Cuaderno de Excepciones, que MAPFRE PERU Compañía de Seguros interpone demanda de Indemnización por Daños y Perjuicios contra Servir y Vender Sociedad Anónima y contra El Pacífico Peruano Suiza Compañía de Seguros y Reaseguros, expresando la actora que la segunda demandada es emplazada en virtud a que Servir y Vender Sociedad Anónima tiene contratada con El Pacífico Peruano Suiza una Póliza de Seguro por Responsabilidad Civil Profesional hasta por la suma de dos millones de dólares; que, posteriormente por mandato de subsanación del juzgador, MAPFRE PERU, precisa su demanda señalando, mediante escrito número dos de fojas cuatrocientos veintiuno, que: “Se trata, por consiguiente, de un supuesto de concurrencia de responsabilidades, toda vez que un mismo hecho dañoso supone la aplicación acumulativa de más de un sistema de responsabilidad: contractual con Vías Re Sociedad Anónima y extracontractual con el Pacífico” (Resaltado y Subrayado de esta Suprema Sala); Tercero.- Que, tal como puede apreciarse, es la propia actora quien, para obtener la calificación positiva de su demanda y por ende admisión a trámite, precisa que su pretensión es de Indemnización por Responsabilidad Extracontractual respecto de la empresa El Pacífico Peruano Suiza; por consiguiente, el análisis que realiza la Sala Revisora sobre la fundabilidad de la excepción de prescripción extintiva de la acción formulada por El Pacífico Peruano Suiza sobre la premisa de que en cuanto a la excepcionante la pretensión indemnizatoria es de naturaleza extracontractual y por ende se aplica el plazo de prescripción de dos años previsto en el artículo dos mil uno inciso cuatro del Código Civil, no viola el principio de congruencia; Cuarto.- Que, en este punto, corresponde precisar que esta Sala de Casación no ingresa a analizar la posibilidad de una aplicación especial del principio iura novit curia en el sentido de que el juzgador puede entender que, dada la vinculación obligacional entre la empresa Servir y Vender y El Pacífico Peruano Suiza, la demanda en realidad versa para ambas emplazadas sobre responsabilidad contractual, toda vez que, lo que es materia de casación no es el fondo de la pretensión sino solo una defensa de forma planteada precisamente en función al petitorio expresa de la demanda; debiendo abordarse dicho tema cuando se resuelva el fondo, de ser el caso; Quinto.- Que, en relación al agravio b), sobre indebido cómputo del plazo prescriptorio, se tiene que de acuerdo al artículo mil novecientos noventitrés del Código Civil la prescripción comienza a correr desde el día en que puede ejercitarse la acción y continúa contra los sucesores del titular del derecho; que al respecto la doctrina señala que: “La norma del artículo mil novecientos noventitrés constituye, pues, por todo lo expuesto, una de carácter general que precisa el inicio del decurso prescriptorio, a la que deben adaptarse las múltiples y variadas hipótesis que pueden plantearse como resultado de la complejidad de las relaciones jurídicas y de las causas que las constituyen” (La Prescripción y la Caducidad en el Código Civil Peruano. Cultural Cuzco Sociedad Anónima, Lima, mil novecientos ochenticinco, página ciento veintidós); que en tal sentido, debe analizar a partir de qué momento MAPFRE PERU podía ejercer su pretensión indemnizatoria frente a las demandadas; Sexto.- Que, ahora bien, nadie puede peticionar indemnización respecto de un daño que no conoce o del cual en ninguna forma válida pudo conocerlo; por consiguiente, es a partir del conocimiento del daño -acto conocido-, o del momento en que se presentaron elementos que brindaron al pretensor la posibilidad de tomar conocimiento del referido daño, de haber actuado diligentemente -acto conocible-, que se inicia el decurso prescriptorio; Sétimo.- Que, en ese sentido, debe repararse que el daño cuya indemnización reclama MAPFRE PERU consiste en la información inexacta brindada por la empresa Servir y Vender Sociedad Anónima: -antes Vías Re Corredores de Reaseguros Sociedad Anónima- a la Reaseguradora Extranjera Lloyd´s, representada por la empresa Lambert Fernchurch International Group, que dio lugar a la resolución del contrato de reaseguro celebrado entre MAPFRE PERU y la citada Reaseguradora Extranjera; por tanto, es a partir de que el contrato de reaseguro queda resuelto que el daño se produce y por ende es de conocimiento del pretensor, pudiendo desde ese momento ejercitar la acción; Octavo.- Que, en tal virtud, habiéndose resuelto el referido contrato por resolución de la Corte de Comercio del Tribunal Superior Ingles, División de Su Majestad La Reina, de fecha dieciocho de enero del dos mil dos, conforme se aprecia de la Traducción Oficial de fojas setentiuno; la cual quedó firme con la resolución dictada por el Tribunal Superior Ingles de fojas setentisiete, fechada, según la actora, el treintiuno de julio del dos mil dos, que desestimó la impugnación planteada por MAPFRE PERU contra la resolución del contrato dispuesta por la resolución judicial anterior, el decurso prescriptorio se inició en todo caso, a falta de indicación de la fecha de notificación de esta última resolución, el treintiuno de julio del dos mil dos y debió vencer el treintiuno de julio del dos mil cuatro; por lo que habiéndose notificado con la presente demanda a la excepcionante el treintiuno de marzo del dos mil cuatro, conforme la misma parte lo señala en su escrito de excepción de fojas cuatrocientos veintinueve y aparece de la copia del cargo de notificación de fojas cuatrocientos veintiséis, a dicha fecha la pretensión indemnizatorio aún estaba vigente por que no vencía aún el plazo de dos años previsto en el mencionado artículo dos mil uno inciso cuatro del Código Civil; Noveno.- Que, si bien es verdad, de las copias certificadas que corren en el presente cuaderno de excepción no se aprecia la fecha de emisión de la segunda resolución del Tribunal Superior Inglés, que según MAPFRE ocurrió el treintiuno de julio del dos mil cuatro, cierto es también que la misma resolución señala que la impugnación de MAPFRE contra la primera resolución se presentó el veinticuatro de abril del dos mil dos, lo que significa que la última resolución se dictó, en el mejor de los casos, el mismo veinticuatro de abril del dos mil dos, de tal modo que de estimarse ésta como fecha de inicio ello no altera la conclusión anterior puesto que al treintiuno de marzo del dos mil cuatro, tampoco habría vencido el plazo de dos años; Décimo.- Que, por consiguiente, el amparo de la excepción de prescripción extintiva de la acción dispuesta en la sentencia de vista, viola el derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva de la empresa recurrente contemplados en el artículo ciento treintinueve inciso tres de la Constitución Política del Perú y I del Título Preliminar del Código Procesal Civil; configurándose así la causal invocada en casación, por lo que hay lugar a casar la resolución de vista de conformidad con el artículo trescientos noventiséis del Código Civil, empero, en este caso, en aplicación de los principios de tutela jurisdiccional efectiva, celeridad y economía procesal, contemplados en los artículos I y V del Título Preliminar del Código Adjetivo; corresponde que esta Sala de Casación actué en sede de instancia; y en ese sentido, atendiendo a que el A Quo desestimó la referida excepción de prescripción extintiva de la acción, debe confirmar la apelada; estando a las consideraciones que preceden declararon: FUNDADO el recurso de casación, interpuesto a fojas seiscientos cuarentiocho por MAFRE Perú Compañía de Seguros y Reaseguros; en consecuencia: NULA la resolución de vista de fojas seiscientos treintiséis, su fecha veinticinco de octubre del dos mil seis; y actuando en sede de instancia; CONFIRMARON la resolución apelada de fojas quinientos noventisiete, fechada el veinticuatro de abril del dos mil seis, en la parte materia del recurso que declara INFUNDADA la excepción de prescripción de la acción deducida por la empresa; en los seguidos por MAPFRE Perú Compañía de Seguros y Reaseguros con Pacífico Peruano Suiza y otra sobre Indemnización por Daños y Perjuicios; y, los devolvieron; Vocal Ponente señor Palomino García.- SS. TICONA POSTIGO, SOLIS ESPINOZA, PALOMINO GARCIA, CASTAÑEDA SERRANO, MIRANDA MOLINA.

[1] Dr. Juan Carlos Fairstein. "El Foro de Abogados Especializados en el Derecho de los Viajes y el Turismo - IFTTA Capítulo Argentino. 2004.

[1] Sección Segunda del Título I en su Capítulo I del Libro VI del Código Civil. Decreto Legislativo Nro 295 (25/07/1984).
[2] ALTERINI, ATILIO ANÍBAL Derecho de Obligaciones. 3ª ed., Abeledo Perrot. Buenos Aires, Argentina. pag. 11
[3] Universidad San Juan Bautista. Material didáctico. Ciclo VII. 2da Ed. COBOL SRL. . Lima. Pag. 13.
[4] DICCIONARIO DE LA LENGUA ESPAÑOLA - Vigésima segunda edición. Madrid. (Del lat. constringĕre). 1. tr. Obligar, precisar, compeler por fuerza a alguien a que haga y ejecute algo.
[5] Ricardo D. Rabinovich-Berkman “Revista electrónica mensual de derechos existenciales”. EL QUANTUM DEL RESARCIMIENTO EN CASO DE INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL. Número 80, Argentina, Buenos Aires, abril-mayo 2009: 2. Consecuencias del incumplimiento contractual en las codificaciones latinoamericanas. La influencia europea. El código francés de 1804 establece: Art. 1147: “Le débiteur est condamné, s’il y a lieu, au payement de dommages et intérets, soit á raison de l’inexécution de l’obligation, soit á raison du retard dans l’exécution, toutes les fois qu’il ne justifie pas que l’inexécution provient d’une cause étrangére qui ne peut lui etre imputée, encore qu’il n’y ait aucune mauvaise foi de sa part.” “El deudor, en los casos que proceda, será condenado al pago de daños e intereses, bien con motivo de la falta de cumplimiento de la obligación, ó por causa de su retraso en llevarla á cabo, siempre que no justifique que el no cumplimiento, procede sin haber mala fé por su parte, de causas extrañas á su voluntad, que no pueden serle imputadas.”; Art. 1148: “Il n’y a lieu á aucuns dommages et intérets lorsque, par suite d’une force majeure ou d’un cas fortuit, le débiteur a été empeché de donner ou de faire ce á quoi el était obligé, ou a fait ce qui lui était interdit.” “No proceden las indemnizaciones, cuando por consecuencia de fuerza mayor ó de caso fortuito, el deudor está imposibilitado de dar ó hacer aquello á que está obligado, ó ha ejecutado lo que le estaba prohibido.”; y entre los códigos dependientes del código civil francés, el código civil italiano de 1865, cfr. GUZMAN BRITO, ob. cit., pág. 605, disponía: Art. 1225: “Il debitore sará condannato al risarcimento dei danni, tanto per l’inadempimento dell’obbligazione quanto pel ritardo dell’esecuzione, ove non provi che l’adempimento o il ritardo sia derivato da una causa estranea a lui non imputabile, ancorché non sia per sua parte intervenuta mala fede.”; Art. 1226: “Il debitore non é tenuto a verun risarcimento di danni, quando in conseguenza di una forza maggiore o di un caso fortuito fu impedito di dare o di fare ció a cui si era obbligato, od ha fatto ció che gli era vietato.” Como se ve, el art. 1225, siguiendo al code civil, hablaba en términos de “causa extraña no imputable”, y consagraba la noción de caso fortuito o fuerza mayor en el art. 1226, es decir, en la misma parte general en la que estaba contenida la primera. El código de Venezuela 1873/1982, que a su vez adopta al italiano de 1865 establece: “Arts. 1235 y 1344: “Cuando una cosa determinada, que constituía el objeto de la obligación, perece, o queda fuera del comercio, o se pierde de modo que se ignore absolutamente su existencia, la obligación se extingue, si la cosa ha perecido o se ha puesto fuera del comercio o perdido, sin culpa del deudor y antes de que haya incurrido en mora. Aùn cuando el deudor haya incurrido en mora, si no ha tomado a su cargo el peligro de los casos fortuitos, se extingue la obligación, si la cosa hubiera perecido igualmente en poder del acreedor, caso de que se le hubiese entregado. (...).”; “Arts. 1160 y 1271: “El deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución, si no prueba que la inejecución o el retardo provienen de una causa extraña que no le sea imputable, aunque de su parte no haya habido mala fe.”; Arts. 1161 y 1272: “El deudor no está obligado a pagar daños y perjuicios, cuando, a consecuencia de un caso fortuito o de fuerza mayor, ha dejado de dar o de hacer aquéllo a que estaba obligado o ha ejecutado lo que estaba prohibido.” Entre los códigos que revisan e integran el código napoleón con el derecho tradicional, cfr. GUZMAN BRITO, ob. cit., págs. 315 y ss., el código boliviano de 1830, establecía: “Art. 740: “El obligado, aun cuando no haya mala fe de su parte, será condenado al pago de intereses y daños, ya sea que resulten de omisión o ya de tardanza en el cumplimiento de la obligación, siempre que no justifique que la falta proviene de una causa extraña que no puede imputársele.”; y “Art. 741: “No hay lugar a daños e intereses cuando una fuerza superior o un caso fortuito ha impedido al deudor dar o hacer lo que se había obligado o le ha forzado a hacer lo que se le había prohibido.”
[6] Artículo 1148. CODIGO CIVIL DE LA REPUBLICA DOMINICANA. TITULO PRELIMINAR. Sancionado por el Congreso Nacional por Decreto No. 2213 del 17 de abril de 1884, debidamente traducido y adecuado del Código Civil Francés.
[7] Código Civil. LIBRO VI - LAS OBLIGACIONES. SECCION SEGUNDA - EFECTOS DE LAS OBLIGACIONES. TITULO IX - Inejecución de obligaciones Art. 1316.
[8] FELIPE OSTERLING PARODI. Derecho de las obligaciones. Pag. 239
[9] [1] Artículo 1318 del Código Civil Peruano, Decreto Legislativo Nro 295. Perú.
[10] JUAN ESPINOZA ESPINOZA. Gaceta Jurídica. Cuarta Edición. Pag. 136.
[11] [1][1] Artículo 1320 del Código Civil Peruano, Decreto Legislativo Nro 295. Perú.
[12] MOSSET ITURRASPE, JORGE – PIEDECASAS, MIGUEL A. CODIGO CIVIL COMENTADO. Pag. 16

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